lunes, 3 de septiembre de 2007


ENTREVISTA ABOGADA

Entrevista a la abogada Cristina Taibo López (correo electrónico: taibolopez@hotmail.com) la cual está llevando a cabo las denuncias por investigación con embriones. La abogada está disponible para cualquier aclaración sobre los trámites llevados a cabo, así como para indicar o sugerir lo necesario, a personas que quieran también denunciar estos temas, o bien sumarse a estas denuncias. Se puede ver la primera parte en el vídeo en: http://www.youtube.com/watch?v=XWvf5nD-8qk La segunda parte en: http://www.youtube.com/watch?v=wtxigvz_EIc Y la tercera, en: http://www.youtube.com/watch?v=AykPMjVPU-U

DESESTIMACIÓN RECURSO DE REFORMA DENUNCIA VULNERACIÓN INTEGRIDAD MORAL

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 22
MADRID
PLAZA DE CASTILLA Nº 1, 7
914932314-5 Fax: 914933316
Número de Identificación Único: 28079 2 0437248/2007
DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 4973 /2007
AUTO
En MADRID, a treinta de octubre de dos mil siete.
Dada cuenta; por devueltas las anteriores actuaciones únase el informe del Ministerio Fiscal, y
HECHOS
ÚNICO.- Por la Procuradora DOÑA PALOMA RABADÁN CHAVES, actuando en nombre de la ASOCIACIÓN PRO DERECHOS FUNDAMENTALES INTEGRIDAD, se interpuso recurso de reforma contra la resolución de fecha 13 de septiembre de 2007 dictada en el presente procedimiento,- por la que se acuerda el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, habiéndose dado traslado de las copias a las partee, con el resultado que obra en autos.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
ÚNICO.- Las alegaciones contenidas en el escrito del recurso de reforma formulado no desvirtúan los fundamentos tenidos en cuenta en el atuo de fecha 13 de Septiembre de 2007, acordando el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones por no ser los hechos relatados en la denuncia constitutivos de infracción Penal.
La denuncia formulada pretende poner de manifiesto diversas actuaciones presuntamente delictivas que en el ámbito del territorio nacional se están llevando a cabo. Esas diversas actuaciones tienen que ver con la implantación de la nueva asignatura "Educación para la Ciudadanía y los Derechos Humanos"; con la existencia de QUEROTE, Centro de Asesoramiento Afectivo-Sexual, creado por al Dirección Xeral de Xuventude e Solidariedade, dependiente de la Vicepresidencia de Igualdade e do Benestar da Xunta de Galicia y que cuenta con dos dependencias abiertas en Galicia; con la normativa relacionada con el conocido "Divorcio Express" que para el denunciante supone un apoyo del Estado a las vulneraciones del Derecho a la Integridad Moral; con la utilización de embriones humanos crioconservadoe para la obtención de células madre; así como con otra serie de actuaciones de los órganos estatales que la denunciante considera tipificados como delistos en el Código Penal como la autorización de la llamada "pildora del día después", la
creación de los juzgados dedicados en exclusiva a la violencia sobre la mujer, las campañas institucionales sobres preservativos, o la falta de autonomía de los médicos como ejemplo de la dificultad para ejercitar el derecho a la integridad moral dentro del ejercicio profesional.
Del relato de loa hechos no se desprende la comisión de los delitos tipificados en los artículos que transcribe la denunciante en los fundamentos de derecho de su escrito, y la impugnación de las actuaciones institucionales a que se hace referencia en la denuncia deberá efectuarse no en la vía penal, sino en la vía que le es propia.
formulado.
Por lo que procede la desestimación del recurso
En atención a lo expuesto DISPONGO;
SE DESESTIMA EL RECURSO DE REFORMA interpuesto por la Procuradora DOÑA PALOMA RABADÁN CHAVES , en nombre y representación de ASOCIACIÓN PRO DERECHOS FUNDAMENTALES INTEGRIDAD, contra la resolución de fecha 13 de septiembre de 2007, por lo que HO HA LUGAR a reformar dicha resolución, estándose a lo acordado en todas sus partes.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, ante este Juzgado y en el plazo de CINCO días, conforme establece el artículo 766.3 de la L.E.Cr., recurso de APELACIÓN del que conocerá la Audiencia Provincial.
Así lo acuerda, manda y firma D* PATRICIA JIMÉNEZ -ALFARO ESPERÓN , MAGISTRADO-JÜEZ del Juzgado de Instrucción n° 22 de MADRID y su partido.- Doy fe.

RECURSO DE APELACIÓN DENUNCIA VULNERACIÓN INTEGRIDAD MORAL

Diligencias Previas 4973/2007



AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO VEINTIDÓS DE MADRID



DOÑA PALOMA RABADÁN CHAVES, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN PRO-DERECHOS FUNDAMENTALES INTEGRIDAD, según consta acreditado en las presentes Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 4973/2007; ante este Juzgado comparece y, como mejor proceda en Derecho, DICE:

Que se ha notificado a mi representado el Auto de fecha 30 de Octubre de 2007 por el cual se desestima el Recurso de Reforma interpuesto contra el Auto de fecha 13 de septiembre de 2007; entendiendo dicha resolución no ajustada a derecho y lesiva para los intereses de mi mandante, dicho sea en términos de defensa, por medio del presente escrito, al amparo de lo dispuesto en los artículos 766 y 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y preceptos concordantes, interpongo RECURSO DE APELACIÓN, en base a las siguientes


ALEGACIONES
PRIMERA: En primer lugar, debemos reiterar que el auto que ahora se recurre infringe el derecho fundamental de esta parte a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, puesto que dicho auto presenta una absoluta ausencia de motivación.
El juzgador de instrucción se limita a exponer los hechos denunciados y, una vez realizada dicha manifestación, simplemente concluye diciendo "Del relato de los hechos no se desprende la comisión de los delitos tipificados en los artículos que transcribe la denunciante en los fundamentos de derecho de su escrito"
Nada argumenta el juzgador a quo para sostener que las actuaciones denunciadas no constituyen ilícito penal, generando a esta parte una total indefensión ante el desconocimiento de los motivos que le han llevado a adoptar dicha resolución.
Nos encontramos en la obligación de recordar que el auto de archivo dictado en diligencias previas es una decisión de cierre del proceso, por lo cual es exigible un especial rigor en cuanto a la motivación, no siendo admisible el archivo de las mismas sin haber procedido a realizar un previo razonamiento de las valoraciones tenidas en cuenta por el juzgador.
En este sentido, nuestro Tribunal Constitucional ha venido exigiendo con reiteración que la decisión de cierre del proceso contenga una motivación suficiente, como garantía del derecho fundamental, y así las Sentencias 55/1987 y 174/1987; y, en el mismo sentido el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, pudiendo citarse la de 16 de Marzo de 1998 y 23 de Abril de 1998, entre otras.
En segundo lugar, se pone de manifiesto en el auto recurrido que "la impugnación de las actuaciones institucionales a que se hace referencia en la denuncia deberá efectuarse no en la vía penal, sino en la vía que le es propia".
Ante semejante aseveración esta parte se pregunta si las actuaciones de los órganos del Estado se encuentran exoneradas de responsabilidad penal, por cuanto los mismos están amparando hechos delictivos e incluso otorgándoles cobertura legal y, asimismo, no podemos olvidar que detrás de dichos órganos se encuentran personas plenamente individualizadas que, cobijándose bajo el que aparece como inatacable organismo estatal, cometen actos ilícitos y que, en consecuencia, no pueden quedar indemnes.
Igualmente nos preguntamos cual es la "vía propia" que considera oportuna el juzgador a quo para actuar ante hechos tales como la obstaculización al ejercicio del derecho constitucional a la objeción de conciencia con previas amenazas, el fomento de conductas sexuales carentes de toda moralidad, la desprotección de la familia e incluso, la total pasividad ante la destrucción de embriones que conlleva la muerte de infinidad de seres humanos.
No podemos olvidar que el Estado a través del Ius Puniendi debe proteger a la comunidad frente a los abusos, y posibles arbitrariedades, sobre la base de un sistema de garantías.
Así, en el artículo 24 de la Constitución se recoge el derecho a la tutela judicial efectiva, de aplicación a todos los campos del proceso, y que en el penal presenta la particularidad derivada de que las personas, los individuos, no tienen facultad ni la posibilidad de sancionar, de aplicar el derecho penal, que tan sólo puede realizarse por la vía jurisdiccional.
Por tanto, la determinación de si procede o no la imposición de una pena corresponde a los órganos jurisdiccionales, como depositarios de la función jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, utilizando al efecto el proceso penal, que se presenta como un medio, método o instrumento, a través del cual se puede llegar a conocer los datos precisos para que la decisión sea correcta, adecuada y efectiva.
Hemos cumplido con nuestro deber de acudir ante el órgano jurisdiccional y, en consecuencia, corresponde a dicho órgano no sólo proteger los derechos fundamentales de cada individuo sino, la defensa de la sociedad en general, frente a aquellos que con su conducta desconocen esos valores supremos.
A la vista de lo manifestado y atendiendo a la indefensión a esta parte originada; nos vemos en la obligación ad cautelam, para el caso de desestimación, de invocar expresamente la vulneración del artículo 24 de la Constitución en el auto recurrido.
SEGUNDA: Tal y como se ha pronunciado el Tribunal Constitucional "Entre otras finalidades, el sumario tiene por objeto establecer si el hecho objeto de investigación puede ser o no constitutivo de delito, y tal finalidad se habrá alcanzado cuando la prueba reunida permita afirmar que el factum no es subsumible en alguno de los supuestos de hecho previstos por las leyes" (STC 1/1989, de 16 de Enero).
Nada sabemos acerca de la prueba que ha llevado al juzgador de instrucción a archivar de inmediato las presentes diligencias y ello es porque no se ha recabado prueba alguna o, de lo contrario, esta parte no ha tenido conocimiento de la misma.
En los presentes autos se ha decretado el archivo del procedimiento sin haber procedido a realizar las medidas de investigación tendentes a aclarar la naturaleza de los hechos denunciados, lo cual podría facilitar a esta parte, entre otras, información referente a los sujetos responsables de dichos actos y así concretar la acusación frente a los mismos.
Esta parte desconoce, en relación a algunos de los hechos denunciados, qué sujetos han participado concretamente en los mismos por lo cual es totalmente imprescindible el comenzar por practicar las diligencias previas dirigidas a tal fin.
Corresponde al órgano judicial velar por el cumplimiento de la legalidad, practicando cuantas diligencias de investigación sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
No debemos olvidar que la denuncia es una declaración de conocimiento, que proporciona al Juzgado la existencia de hechos que pueden ser constitutivos de delito y, a la vista de los mismos, el órgano judicial deberá practicar cuantas diligencias de investigación sean oportunas.
La recurrente ha cumplido con su obligación de comunicar los hechos a la autoridad judicial y, en consecuencia, es el órgano judicial quien ha de velar por el cumplimiento de la legalidad, investigando minuciosamente los hechos denunciados, lo cual se ha omitido por completo en el presente procedimiento, en los cuales se ha procedido a dictar auto de archivo sin haber practicado prueba alguna al respecto.


TERCERA: Entendemos que los hechos denunciados constituyen ilícito penal por cuanto las autoridades están atentando contra la integridad moral de los ciudadanos a través de las actuaciones manifestadas en nuestro escrito de denuncia, al cual nos remitimos para evitar reiteraciones y en aras de la concreción.
No debemos olvidar que estamos enjuiciando graves ataques al Derecho a la Integridad Moral, derecho fundamental reconocido en el artículo 15 de nuestro texto constitucional y que como tal exige una especial protección en todos los ámbitos, incluyendo asimismo el auxilio de la jurisdicción penal ante posibles vulneraciones del mismo
No compartimos la decisión adoptada por el juzgador de instrucción por cuanto entendemos que se dan los requisitos necesarios para calificar de antijurídicas las conductas denunciadas, toda vez que reúnen los elementos descritos en los preceptos que les han de ser aplicables, realizando así los injustos tipificados en dichos preceptos.
Los referidos ataques a la integridad moral se encuentran tipificados en nuestro Código Penal, por cuanto suponen una agresión a bienes jurídicos protegidos y, asimismo, las conductas referenciadas son perfectamente subsumibles dentro de las conductas típicas de los artículos por esta parte enumerados en los fundamentos de derecho del escrito de denuncia.
No podemos desamparar los bienes jurídicos de tan gran magnitud que aquí se lesionan.
La Integridad Moral, la Vida, la Libertad de los ciudadanos son bienes jurídicos que se hallan (o habrían de hallarse) en la base de todo ordenamiento jurídico que merezca ese nombre y que representan los valores de la vida humana protegidos por el Derecho y, en consecuencia, nuevamente reiteramos que el Estado, a través del "ius puniendi", es el sujeto obligado a amparar a la comunidad frente a posibles agresiones, tales como las que han dado lugar al presente procedimiento.
Atendiendo a lo expuesto, nos encontramos nuevamente en la obligación ad cautelam, para el caso de desestimación, de invocar expresamente la vulneración del artículo 15 de la Constitución en el Auto recurrido.


CUARTA: Que se señalan los siguientes documentos para librar el correspondiente testimonio de los mismos:

Escrito de Denuncia interpuesta por mi representado.

Auto de fecha 13 de septiembre de 2007 decretando el archivo del procedimiento.

Recurso de Reforma contra Auto de archivo.

Auto de fecha 30 de octubre de 2007 desestimando el recurso de reforma interpuesto contra el auto de archivo.




Por lo expuesto,








SUPLICO AL JUZGADO que tenga por presentado este escrito, lo admita y, en su virtud, tenga por formulado RECURSO DE APELACIÓN contra el Auto de fecha 30 de octubre de 2007 por el que se desestima el recurso de Reforma interpuesto contra el auto de fecha 13 de septiembre de 2007 y, previos los trámites legales, se revoque la citada resolución, acordando la nulidad de pleno derecho de la misma y la continuación del procedimiento.




Por ser Justicia que pido en Madrid, a 7 de Noviembre de 2007.






Lda. Cristina Taibo López Proc. Paloma Rabadán Chaves

DENUNCIA VULNERACIÓN POR INTEGRIDAD MORAL

31 AGOSTO 2007: Interpuesta denuncia por vulneración del Derecho a la Integridad Moral por parte de la Administración. http://proderechosfundamentales.blogspot.com/2007/04/blog-post.html

13 septiembre 2007: auto archivo denuncia vulneración integridad moral por Juzgado de Instrucción nº 22 Madrid: http://documentacionproderechosfundamentales.blogspot.com/2007/09/blog-post_7225.html
21 Septiembre 2007: Se presenta recurso de reforma ante archivo denuncia anterior: http://documentacionproderechosfundamentales.blogspot.com/2007/09/blog-post_2611.html

30 de octubre de 2007: Se desestima recurso de reforma.
http://documentacionproderechosfundamentales.blogspot.com/2007/09/blog-post_7186.html

7 de noviembre de 2007: Se interpone recurso de apelación.
http://documentacionproderechosfundamentales.blogspot.com/2007/09/blog-post_7132.html




Para las personas o asociaciones interesadas en denunciar la vulneración de la integridad moral, pueden usar el siguiente modelo de denuncia y presentarlo en la policía o juzgado de guardia más cercano a su localidad (poniendo uno u otro en el encabezamiento): http://documentacionproderechosfundamentales.blogspot.com/2007/09/blog-post_9817.html

Providencia Audiencia Provincial de Barcelona

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA SECCIÓN DÉCIMA
OTROS RECURSOS:274/2007-MS
PREVIAS:1401/2006
JUZGADO INSTRUCCIÓN 6 BARCELONA
APELANTE :Asociación Pro Derechos Fundamentales Integridad
PROVIDENCIA
Iltmos. Sres.:
JOSEP MARÍA PIJUAN CANADELL
ANDRÉS SALCEDO VELASCO
JOSÉ MARÍA PLANCHAT TERUEL
En Barcelona, a dieciseis de julio de dos mil siete
Dada cuenta; vistas las actuaciones, atendidas las de actuación preferente y con suspensión del trámite pendiente, se ha constatado por el tribunal que el Juzgado ha remitido dos apelaciones en un sólo trámite que inadvertidamente han formado un solo Rollo de apelación de Sala, sin que haya otro en Secretaría referido a la misma causa, siendo así que se trata lo remitido de dos recursos de apelación contra un auto de 8 de mayo de archivo de actuaciones dictado en Diligencias Previas y un recurso de apelación contra auto de 9 de mayo de inadmisión de querella, autos. dictados en las mismas Diligencias Previas, pero frente a los cuales se interpusieron recursos separados y en distinto momento de reforma y apelación, recursos de apelación que deben tramitarse de forma separada en esta instancia, que no contempla su acumulación, atendido su distinto contenido y alcance y el distinto régimen procesal de recursos que contra la resolución que se dicte cabe interponer.
Por ello procédase, al haberse remitido acutaciones originales, a seguir el trámite de este rollo de apelación respecto del recurso interpuesto contra el auto primero de los recurridos, testimoniar lo obrante en este rollo y formar con dicho testimonio, previo su registro, nuevo y distinto rollo de apelación referente al recurso posterior en el tiempo el del auto de 9 de mayo de inadmisión de la querella, al que se dará el trámite pertinente.
Hecho esto tráiganse nuevamente las actuaciones a la vista y dése cuenta para proseguir el trámite de este Rollo de apelación.
Así lo acordó y mandó la Sala, y rubrica el Ilmo. Sr. Presidente de la misma; doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado; reitero fe.

Auto archivo denuncia por vulneración integridad moral

Administración de Justicia
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N° 22
MADRID
/ / ?
i (Teléfono; 9149S2314-6 Pajs¡ 914932316
Huero da Idantiflaacita Único» 28079 2 0437248 /2007
DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 4973 /2007
AUTO
En MADRID , a trece de septiembre de dos mil siete .
HECHOS
UHICO.- En este Juzgado se han recibido las actuaciones que preceden en virtud de denuncia formulada por la Procuradora DOÑA PALOMA RABADÁN CHAVES, en representación de la ASOCIACIÓN PRO-DERECHOS PUNDAMEKTALBS INTEGRIDAD en base a los hechos relatados en el escrito de denuncia, la cual corresponde de su conocimiento a este Juzgado.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
ÚNICO.- Atendida la naturaleza del hecho denunciado, es procedente instruir las correspondientes Diligencias Previas conforme ordena el artículo 774 de la Ley Enjuiciamiento Criminal, y concurriendo lo dispuesto en los artículos 637.2 y 779.1.1' del mismo texto legal, al no ser los hechos constitutivos de infracción criminal, procede acordar el sobreseimiento libre de las actuaciones y archivo de las mismas, con notificación de esta resolución a quienes pudiera causar perjuicio.
PARTE DISPOSITIVA
INCÓESE DILIGENCIAS PREVIAS, dando parte de incoación al Ministerio Fiscal. Se decreta el SOBRESEIMIENTO LIBRE y ARCHIVO de estas actuaciones, sin perjuicio de las acciones que, en su caso y en otro orden jurisdiccinal, puedan corresponder al perjudicado.
Notifiquese esta resolución al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y a quienes pudiera causar perjuicio, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante este Juzgado, conforme establece el artíulo 766 de la L.E.Cr. recurso de REFORMA en el plazo de tres días del que conocerá este mismo Juzgado, y/o recurso de APELACIÓN en el plazo de cinco días del que conocerá la Audiencia Provincial.
Asi lo acuerda, manda y firma Dª. PATRICIA JIMÉNEZ-ALFARO ESPERÓN , MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de Instrucción n" 22 de MADRID y su partido.- Doy fe.
Madrid

AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA DESESTIMANDO RECURSO APELACIÓN DENUNCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Décima Penal
Rollo de apelación nº 274-07-C
Diligencias Previas 1401-06
Juzgado de Instrucción nº 6 de Barcelona
AUTO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MAMA PIJUAN CANADELL
D. ANDRÉS SALCEDO VELASCO
D. JOSÉ MARÍA PLANCHAT TERUEL
Barcelona, a 27 de julio de dos mil 2007.
Antecedentes Procesales
PRIMERO.- En el expresado procedimiento se dictó con fecha 8.3.07 auto disponiendo la desestimación del recurso de reforma interpuesto contra el auto previo de fecha 15 de septiembre que disponía el archivo de las Diligencias Previas incoadas tras la interposición de denuncia por la ahora apelante, ASOCIACIÓN PRO DERECHOS FUNDAMENTALES INTEGRIDAD constituida luego en acusación particular, y que presentó tras la incoación de estas Diligencias y con posterioridad una querella que, tras incidentes de reparto el Decanato atribuyó el mismo Juzgado que la acumuló a estas diligencias y que resultó inadmitida a trámite por lo que se sigue otro recurso de apelación paralelo a este ante este tribunal.
SEGUNDO.- Mediante providencia del tribunal, y una vez comparecido ante este Tribunal el apelante, se designó magistrado ponente al limo, Sr. D.Andrés Salcedo Velasco, y se señaló para, deliberación, votación y fallo el pasado día 11 de julio del corriente, resolviéndose atendidas las numerosas causas de tramitación y atención preferente que pesan sobre el Tribunal y efectuado el desglose del segundo recurso de apelación indebidamente acumulado una vez que fue advertido ello.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Procede establecer los datos básicos de este recurso.
La causa se inicia por denuncia presentada por la ahora apelante, a
1 través de la Presidenta de la Fundación ASOCIACIÓN PRO
DERECHOS FUNDAMENTALES INTEGRIDAD en La Corufia, luego
inhibida a Barcelona por competencia territorial

La denuncia comunica al Juzgado la existencia de investigaciones enEspaña con células madre provenientes de la destrucción de
embriones vivos y viables y lo concreta en la existencia de un proyecto
de investigación que, autorizado por el Ministerio de Sanidad, se lleva
a cabo en el Centro de Medicina Regenerativa de Barcelona siendo
1 sus directores, los del proyecto, la Dra. Ana Veiga y el Dr. Juan
Carlos Izpisúa. Por ello solicitaba la investigación de los hechos
citados por su posible trascendencia penal proponiendo ciertas
diligencias y solicitando la suspensión cautelar de la investigación.
El Juzgado de La Coruña dicta un auto contradictorio pues mientas en sus antecedentes considera los hechos" NO DELITO," en su parte dispositiva incoa diligencias Previas que se remiten a Barcelona.
El Juzgado de Instrucción 6 de Barcelona, al recibirlas, dicta el 9 de mayo de 2006 un auto de incoación si bien en todo el auto no es posible encontrar una referencia a qué delito es el que estima cometido y respecto del que procede a su averiguación, ni determina siquiera de manera aproximada o referencial la infracción penal que se habría cometido. A pesar de ello ordena que se libren oficios al Centro de Medicina Regenerativa en adelante CMR para que se aporte toda la documentación administrativa de la investigación. No informa, ni da tampoco traslado a las personas mencionadas en la denuncia, lo que si bien no se dispone en el citado auto sí se ordena en el oficio de 9 de mayo al citado centro, que lo cumplimenta como consta en su respuesta escrita de fecha 5 de julio de 2005.
Subsanados problemas de postulación y representación, se recibe la documentación que es, en esencia, el expediente administrativo del proyecto de investigación cuyo nombre exacto es PROYECTO DE DERIVACIÓN DE LINEAS CELULARES MADRE EMBRIONARIAS
HUMANAS EN CONDICIONES UBRES DE XENOBIOTICOS Y
CARACTERIZACIÓN EN VIVO DE SU PLURIPOTENC1AUDAD.
Se acompaña el Proyecto de investigación, el informe del comité éticode investigación clínica, con dictamen favorable, también el informe
favorable al proyecto de la Comisión de Seguimiento y control deDonación y utilización de células de tejidos humanos y la resoluciónde la Consejería de salud del Gobierno de Cataluña de 5 de julio de2005 que autoriza la realización de las actividades de investigación alcitado CMR en relación con dicho proyecto, y que constan en losautos que tenemos a la vista.
Tras ello el Juzgado dicta un auto el 15 de septiembre de 2006 en el que .tras pormenorizado análisis de lo anterior, concluye que , si la investigación se adecúa a los requerimientos administrativos y científicos de las normas que la amparan y no existe en el presente caso, ningún dato que permita sospechar, dice el Juzgado, que lo que se informó se hizo incorrectamente o que lo que se está haciendo no se adecúa a lo que se informó, por todo ello procede al archivo de las actuaciones.
Por escrito presentado el 2 de enero del corriente la acusación interpone recurso de reforma contra dicho auto decretando el archivo. Recurso de reforma que el Juzgado acepta y ordena suspender su tramitación por providencia de 9 de enero tutelando los derechos del recurrente de manera precisa, para que tuviera conocimiento de lo actuado y pudiera ampliar se escrito en su caso, lo que efectivamente hace por escrito de entrada de 22 de enero.
Este recurso y su ampliación, tras traslado a las partes y sin que conste informe del Fiscal , es desestimado por el auto de 8 de marzo de 2007 ahora directamente recurrido.
El escrito de interposición del recurso de apelación es de 21 de marzo al que el Ministerio Fiscal tras el traslado oportuno no ha hecho informe alguno.
Se argumenta en el recurso insuficiencia de las diligencias de investigación , lesión de la legalidad ordinaria y constitucional, art 24, art 15 CE.
Debemos a partir de estos datos establecer el módulo normativo y jurisprudencia que entendemos de aplicación
SEGUNDO- El art. 312 de la Lecrim., dispone que el juez instructor -una vez admitida la denuncia o querella- debe practicar aquellas diligencias que hayan sido propuestas por las partes, salvo que las considere manifiestamente superfluas o contrarias a la ley, y, una vez practicadas, realizará el juicio de ponderación y valor necesario a fin de determinar si procede o no abrir la fase de enjuiciamiento.
Según matizan las STC 51/85 de 10 de abril y la 89/89 de 1 de julio, ello no significa el derecho ilimitado de las partes acusadoras a llegar al juicio oral, pero sí una garantía suficiente de que, en caso de existir indicios racionales de criminalidad, podrá ser sometida la cuestión a debate en el juicio. Dicha garantía debe ser recíproca, pues, a su vez, el imputado o querellado tiene derecho a conocer -sucintamente- en qué consisten tales indicios, a fin de poder combatirlos y preparar su defensa.
Conforme dispone el art. 299 de la LECRIM en relación con el 777 de la ley 38/02 de 24 de octubre, la finalidad de la instrucción judicial en fase de diligencias previas es realizar el conjunto de actuaciones investigatorias necesarias para delimitar aquello que debe ser objeto
de debate en el juicio oral, caso de apreciarse indicios racionales de
criminalidad, aportándose así los elementos esenciales para hacer
constar la perpetración del/los delito/s imputado/s, su/s presunto/s
autor/es o copartícipes bajo alguna de las modalidades previstas en el
art. 28 CP, y todas las circunstancias que puedan influir de algún
modo (atenuantes, agravantes, eximentes, etc...) en su calificación, obien -en su caso- acreditar la inexistencia de ilícito penal alguno
imputable a los denunciados.

Una vez concluida dicha fase, corresponde al juez de instrucción emitir un juicio preliminar valorativo sobre la calificación jurídica y licitud de los hechos hasta ahora acreditados indiciariamente, resolviendo de forma objetiva e imparcial acerca de si considera que revisten o no indicios racionales de criminalidad, y si existen o no pruebas directas o indiciarías suficientes para abrir la fase de juicio oral contra persona/s determinada/s, ejerciendo con ello un control de legalidad sobre las pretensiones (legítimas pero lógicamente también interesadas) de las partes litigantes.
Dicho dictamen jurídico conforme al art. 779 de la ley 38/02 de 24 de octubre, en el caso de delitos perseguibles por la vía del procedimiento abreviado como el presente, es susceptible de revisión en esta segunda instancia cuando se deniegue por el instructor la apertura de la fase de plenario y se acuerde el archivo por sobreseimiento libre o provisional, como acontece en el presente caso, y sin embargo, de lo actuado aparezcan con nitidez elementos suficientes para poder calificar los hechos como constitutivos de delito y se conozca quienes puedan haber sido sus autores.
A "sensu contrario", cuando del análisis conjunto de las diligencias practicadas no se aprecien tales indicios racionales o pruebas objetivas contra persona concreta, procederá confirmar el archivo o sobreseimiento provisional hasta que la denunciante o querellante los aporte. Partimos de la base de que, en los casos de denuncia (269 LECR1M) o de querella (313 LECRIM), existe para el juez un deber procesal de instrucción, la Instrucción que el caso requiera, como plasmación de la garantía procesal penal y del principio de tutela efectiva, que se acentúa si se trata de vulneraciones de derechos o libertades fundamentales por no ser, respecto de los mismos, nada trivial o inimportante (STC 1/85).

A partir de este punto procede recordar que el Tribunal Constitucionalha configurado el derecho de acción penal, esencialmente, como un"ius ut procedatur". No como parte de otro derecho fundamentalsustantivo, sino como estricta manifestación específica del derecho ala jurisdicción que, en relación al proceso penal, exige distinguir dosderechos, el de acción y el derecho material de penar (ius puniendi).
La acción penal se entabla para que el Estado, a través de la jurisdicción ejerza la potestad de penar, potestad de penar de titularidad estatal, lo que hace que el particular carezca desde la perspectiva constitucional, de interés legítimo reconocible en la imposición de la pena pública que, de suyo, excluye todo móvil privado en su aplicación. Cuando se pide actuar penalmente contra otros, no se hace sino promover el ejercicio de una potestad del Estado.(STC 41/97).
"lus ut procedatur" que no puede quedar reducido a mero impulso del proceso o mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan, con naturalidad y con necesidad, derechos relativos a las normas y reglas fundamentales de desarrollo del proceso .STC 218/97)
Pero ya el propio TC matizó en su día la doctrina reiterada de dicho Tribunal (por todas, SSTC 148/1987,33/89, 203/89, .191/92, 37/93 y 238/1988) que quien ejercita la acción penal no tiene, en el marco del art 24.1 CE. un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que -indiciariamente- le merecen los hechos, expresando las razones por las que se inadmite o trunca su tramitación, bien mediante auto de sobreseimiento libre o sobreseimiento provisional, ambos determinantes del archivo de las actuaciones, en forma definitiva en el primer caso o provisional el segundo.
Efectivamente el " ius ut procedatur " que ostenta el querellante, o denunciante constituido en acusador no contiene ni un derecho absoluto, ni incondicionado a obtener condenas penales o a la iniciación o a la tramitación de toda instrucción penal, ni un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral, pues el derecho no conlleva el de la obtención de una sentencia que sea favorable a la pretensión penal, aún que sí al acceso a la jurisdicción en virtud del principio pro actione, y a que no se cierre ese acceso por decisiones arbitrarias o manifiestamente irrazonables, insuficientemente motivadas o contradictorias con otras adoptadas en el propio proceso sin una explicación que abarque el cambio de criterio. En el caso de autos nos moveremos en este margen, como ahora diremos.
La Constitución no otorga ningún derecho a obtener condenas penales, y son las leyes las que prevén el castigo de los que vulneran sus disposiciones y los tribunales penales los competentes para enjuiciar los hechos presentados por la acusación(STC199/96).
Lo que siempre se ha complementado indicando que ,cuando la
resolución judicial no excluya inicialmente la existencia de delito,
deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación,
acordadas en el seno del proceso, asi por ejemplo admitir la querella,
que legalmente corresponda según sea procedimiento abreviado,
procedimiento urgente, preparatorias, con la consecuencia de que la crisis de aquel o su fin anticipado, sin abrir la fase de plenario, sólo
cabrá entonces por las razones legalmente previstas de
sobreseimiento libre o provisional(SSTTCC 108/83 y 148/87,94/01),
pero no si la resolución judicial excluye esa existencia indiciaria de
delito.
En todo caso es susceptible de recurso de apelación, previa interposición del reforma o bien de manera directa, y se resolverá por el tribunal superior como ahora estamos haciendo, que también podrá admitir, la motivación del auto apelado por remisión como ha venido reconociendo la doctrina constitucional que viene reiteradamente admitiendo la validez constitucional de la motivación a un que se haga por remisión a la motivación de otra resolución anterior, por todas SSTTCC 146/90,175/92 y 46/96.
TERCERO. El auto de 8 de mayo archiva, confirmando el anterior de 15 de septiembre, por varias razones. Primero por entender que la investigación denunciada es errónea y no corresponde con la que se lleva a cabo en el CMR. Es cierto que el denunciante ha cometido un error reiterado al situar como objeto de la denuncia un proyecto de investigación que no se corresponde nominativamente con el que realmente se lleva a cabo. Error que reconoce , tras dictarse los autos, el propio denunciante en su escrito de entrada 27 de mayo. Pero es verdad que es un error de titulación que sólo en una perspectiva rigurosa en exceso debe tener consecuencias. No porque no sea exigible identificar bien el objeto de una denuncia, no es sólo denunciante sino está constituido en acusación particular y varias han sido las oportunidades de subsanar, sino porque en definitiva de la denuncia y actos posteriores es razonable decir que el denunciante ha identificado con suficiencia quién y qué estima debe ser investigado, pues identifica centro, responsables, etc.Por ello este argumento por sí sólo no debiera determinar el archivo de las actuaciones.
Pero junto a el se incorporan otros argumentos: la ahora apelante dice el auto no ha cuestionado los informes técnicos obrantes y tampoco cuestiona que las acciones de investigación no se ajusten a la legalidad vigente, apoyándose en los demás en el auto de 15 de septiembre que ratifica.
CUARTO.- En dicho auto, tras exponer la normativa de cobertura del proyecto de investigación , y por tanto de las acciones de sus ejecutores, sostiene el Magistrado de instancia que nada hay en lo actuado que permita pensar que la investigación científica denunciada, llevada a cabo bajo la dirección de los denunciados, no se contraiga a las prescripciones de la norma admínistrativa,Añade que loo actuado por el Juzgado al recabar el expediente de la citada investigación acredita que esta cuenta con las autorizaciones precisas y reúne los informes exigidos de los especialistas que adveran el cumplimiento de los requisitos de autorización. Concluye que si la investigación se adecúa a dichos requerimientos, no hay nada que permita sospechar que cuanto se informó como previo a las autorizaciones definitivas se haya hecho incorrectamente, ni nada que permita sospechar que lo que el proyecto de investigación desarrolla no se adecúa a lo que se informó, no cabe sino el archivo de las actuaciones.
La ausencia de esos elementos de sospecha, no es discutida en el recurso de apelación, sino que el argumento pasa por estimar que al Juzgado corresponde llevar a cabo todas las diligencias precisas para el esclarecimiento de los hechos., para entender que, en todo caso, el Juzgado de instrucción debe contemplar la posible lesión del derecho fundamental a la vida en la normativa que regula este tipo de investigaciones.
I
QUINTO.- El Tribunal estima que debe darse la razón al auto impugnado. La prosecución de las diligencias previas, sólo debe ser posible si hay elementos indiciarios de comisión de un delito . La denuncia no indica qué delitos podrían estarse cometiendo, no está obligada a ello, aunque luego la posterior querella entiende que podrían ser los de art 160.2 CP, lesiones del art 147 producidas al feto, o aborto del art 144 o 145.
Lo actuado acredita que la investigación que se sigue ha cumplido "prima facie" todos los requisitos de fondo y forma que la normativa en vigor , Ley 45/2003 e el momento de autorización, hoy modificada por Ley 14/2006 de 26 de mayo sobre técnicas de reproducción humana asistida, RD 2132/2004 de 29 de octubre por el que se establecen los requisitos y procedimientos para solicitar el desarrollo de proyectos de investigación con células tróncales obtenidas de preembriones sobrantes , contando con los informes y autorizaciones precisas algo que no siquiera el denunciante discute. Como tampoco se discute ni se aporta elementos alguno que haga pensar que los denunciados han cometido delito alguno en la obtención y seguimiento de dicho proceso administrativo, ni nada permite suponer que se haya producido por parte de lo organismo o entes intervinientes.
No hay aportación alguna de dato de hecho referido al caso que indiciariamente desvele alguna de estas desviaciones: que los denunciados hayan cometido delito en la obtención y seguimiento de dicho proceso administrativo, o que se haya producido por parte de lo organismo o entes intervinientes, en segundo lugar que lo que se está haciendo no se corresponda con lo autorizado, o en tercer lugar , que se esté excediendo el marco de la autorización en términos de tipicidad penal. La autorización y el proyecto hacen referencia al empleo científico de embriones congelados en estadio de 4-8 células en día 2-3 de desarrollo criopreservados con anterioridad a la ley 45/2003, procediendo al cultivo de preembriones, con el proceso y los fines descritos en la documentación acompañada. Lo que por lo
actuado aparece amparado en la normativa bajo la que se concede la autorización y en el ámbito de la nueva 14/2006 que incluso amplia la posibilidad de investigación con preembriones crioconservados o congelados, regulando ambas los supuestos y requisitos de utilización (arts 1,15,16....) Y en la misma linea la recientísima Ley 14/2007 de de 3 julio, en vigor desde hace pocos días, de investigación biomédica que, además, proporciona concepto normativo de feto , embrión y preembrión y viene a consolidar la legislación en esta materia complementando la anteriormente vigente y desarrollando este tipo de investigación médica.
En estas condiciones de ausencia elemento Indiciario alguno, de que alguna de esas desviaciones se está produciendo ,1a prosecución de las Diligencias Previas supondría que el Juzgado de Instrucción debiera estimar indiciariamente comisiva de delito, de algunos de los referidos, la adecuada conducta de los denunciados, "prima facie" ajustada en todo a la normativa vigente.

SEXTO.- Ello, en ausencia de elementos indiciarios de las desviaciones antes dichas, sólo seria posible si aceptáramos que la sola práctica de la investigación científica debidamente autorizada y controlada, seria en sí constitutiva de indicio delictivo. Lo que no es admisible, pues el razonamiento que exigiría, es irrazonable, ilógico y arbitrario. Pues eso sería suponer, para seguir la instrucción, que quien ha recabado y obtenido regularmente las debidas autorizaciones administrativas, y no se discute ni se duda de la regularidad de ello ni antes ni después de obtenida la autorización, pretende la comisión de un delito y en su ánimo se encuentra la voluntad intencional de cometer todos o algunos de los delitos señalados por el ahora apelante.
No es posible racionalmente convertir esa actuación de los denunciados en un indicio de conducta criminal en el plano subjetivo de la misma que soporte la investigación criminal.
No hay por tanto, elementos indiciarios de comisión, ni en lo objetivo, ni en lo subjetivo de delito alguno de los denunciados.
SÉPTIMO.- Pero por agotar el argumento de la apelante, este pasaría por afirmar que, aunque la denunciante no haya aportado elementos, siquiera indiciarios, de hecho, de las desviaciones antes citadas o de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos presuntamente infringidos por los investigadores, es esta una obligación de búsqueda del Juzgado de Instrucción.
Y nuevamente no puede compartirse este argumento en aplicación de todo cuanto hemos expuesto antes, y ello porque la investigación penal no es ni puede ser una inquisición general, en este caso de un actuar científico, a la búsqueda de elementos indiciarios de delitos presuntamente cometidos, cuando ni el denunciante los aporta, ni lo actuado lo desvela, en términos razonables, de manera indiciaria.
Si bien ni desconocemos ni omitimos, que la actividad instructora comporta una investigación de hechos con una función en parte inquisitiva en parte acusatoria (STC 164/88) y la notitia criminis permite poner en marcha la investigación del delito sin que las partes lo pidan expresamente STC 32/94 , ello, que se ha hecho ya en este caso al recabar las documentación y los antecedentes tenidos presentes por el Juez instructor,no tiene porqué proseguir cuando se estima razonablemente que no hay indicios en lo objetivo y lo subjetivo de la comisión de los hechos típicos denunciados. En otro caso el instructor practicaría una indebida instrucción a la búsqueda de elementos, sin base indiciaria alguna; transformando la licita instrucción en ilícita investigación.
Señala el denunciante, por fin que, al Juzgado instructor le compete la defensa de la legalidad constitucional y la protección del derecho a la vida en lo términos en los que lo blinda nuestra CE. Ese control que insta no es exclusivo de la jurisdicción penal, recuérdese que en la base de cuanto analizamos hay resoluciones administrativas autorizantes cuvo control no es propio de la jurisdicción penal, y esta sólo puede y debe acceder al mismo cuando sus cauces procesales permitan esa actuación. Y ello no sucede cuando, como en este caso tras aceptar una denuncia, recabar instructoriamente una serie de aportaciones documentales, se dicta de manera razonada y razonable como queda expuesto un resolución de archivo por no contar con elementos indiciarios mínimos de un actuar tipificado penalmente.
Por todo ello procede, conforme al 779.1 LECRIM
PARTE DISPOSITIVA
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y representación de ASOCIACIÓN PRO DERECHOS FUNDAMENTALES INTEGRIDAD contra el auto de 8 de mayo de 2007 ,que se confirma integramente, sin imposición de costas .
Así lo mandan y firman Doy fe

denuncia integridad moral para alerta

AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE *LOCALIDAD O PARTIDO JUDICIAL DONDE SE PRESENTE LA DENUNCIA



(*DON/DOÑA) (*NOMBRE Y APELLIDOS), con DNI (*número DNI), con domicilio en (*DOMICILIO: CALLE, Nº, PISO, LOCALIDAD, PROVINCIA); ante este Juzgado comparece y, como mejor proceda en Derecho, DICE:

Que, a través del presente escrito, formulo DENUNCIA contra todas aquellas personas físicas o jurídicas, responsables o colaboradoras de los acaecimientos abajo referidos e igualmente a todas aquellas que hayan inducido, participado o colaborado, de cualquier modo, en los hechos objeto de la presente denuncia y que son los siguientes:


HECHOS


PRIMERO: El objeto de la presente denuncia es poner en conocimiento de las autoridades judiciales que en el ámbito de nuestro territorio nacional se están llevando a cabo diversas actuaciones que se podrían considerar delictivas en tanto en cuanto dichos sucesos se encuadran en los tipos penales establecidos en nuestro Código Penal, más concretamente en relación a los Delitos contra la Integridad Moral, Delitos contra la Constitución y otros que expresamente se hacen constar en los fundamentos de derecho de la presente denuncia.


SEGUNDO: En primer lugar, es nuestra obligación comunicar al órgano judicial la ilicitud que representa la implantación de la nueva asignatura "Educación para la Ciudadanía y los Derechos Humanos".
Dicha asignatura ha encontrado cobertura legal a través de la aprobación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de Mayo, de Educación; así como en sus reglamentos de desarrollo, RD 1513/2006, de 7 de Diciembre por el que se establecen las enseñanzas mínimas de la Educación Primaria y el RD 1631/2006, de 29 de Diciembre por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Enseñanza Secundaria Obligatoria.
A través de dicha normativa"Educación para la Ciudadanía y los Derechos Humanos" se constituye como una materia obligatoria y evaluable en la educación básica y el bachillerato.
Con la creación de esta disciplina el Estado está vulnerando derechos fundamentales de los ciudadanos, entre ellos el Derecho a la Integridad Moral reconocido en el articulo 15 de nuestro texto constitucional, y asimismo está incurriendo en la realización de conductas previstas y penadas en nuestro Código Penal, toda vez que transgrede bienes jurídicos protegidos por dicha norma.
El Estado no se encuentra legitimado para imponer unos contenidos que atentan a la moralidad del ciudadano, poniendo en peligro a seres totalmente desprotegidos y fácilmente influenciables.
Los Derechos Fundamentales deben ser amparados a ultranza para todos los individuos pero todavía más cuando nos encontramos denunciando unos hechos que afectan también a los niños y menores, los cuales necesitan una mayor protección. Asimismo con esta imposición se vulnera igualmente el derecho y/o deber que asiste a los padres para proteger y ser garantes de los derechos fundamentales de sus hijos.
Ante la enorme oposición suscitada, el Secretario General de Educación, D. Alejandro Tiana, tal y como se ha publicado en diversos medios de comunicación, se ha pronunciado obstaculizando el ejercicio del derecho constitucional a la objeción de conciencia de los padres contra la asignatura Educación para la Ciudadanía, al calificarlo de "desobediencia civil" e incluso llegando a amenazar con la expulsión de la escuela a los menores que no la cursen.
D. Alejandro Tiana ha manifestado expresamente que al tratarse de una materia obligatoria, "habrá consecuencias" para aquellos alumnos que no la cursen, que estas consecuencias académicas, "serán iguales a las que se derivarían de no cursar Matemáticas o Literatura", irán "desde dar un plazo de preaviso hasta la expulsión temporal".
La objeción de conciencia, planteada por algunos padres, no es la única solución al problema suscitado, puesto que el Derecho a la Integridad Moral debe amparar a todos los ciudadanos, sin exclusión alguna; pero a pesar de ello hemos querido hacer constar igualmente la actuación del Secretario General de Educación para dejar constancia de la actuación por parte del Estado, que impide el ejercicio de los Derechos Fundamentales y asimismo atemoriza a los que se oponen a dichos quebrantamientos.
Por su parte, la Ministra de Educación, Dª. Mercedes Cabrera, ha llegado a afirmar en el Parlamento que los alumnos que no cursen esta asignatura "no obtendrán las titulaciones correspondientes".
No podemos olvidar que defender los derechos constitucionales no es apelar a la desobediencia civil, sino al respeto de la Constitución Española. Por ello, la referida actitud de los organismos estatales puede constituir un posible delito de impedimento de ejercicio de derechos fundamentales, tipificado en el articulo 542 de nuestro Código Penal.
Con respecto al contenido de la asignatura "Educación para la Ciudadanía y los Derechos Humanos", en el texto "Educación para la Ciudadanía Democrática 2001-2004. Desarrollar una comprensión compartida. Glosario de términos de la educación para la ciudadanía democrática." aparecidos en la página del Ministerio de Educación y Ciencia (http://www.educacionciudadania.mec.es/pdf/EDC Glossary Es.pdf) (O´Shea, Karen. Estrasburgo 2003) se refiere:

"En el Consejo de Europa se es cada vez más consciente de que términos como «ciudadano» y «ciudadanía» no son estables ni admiten una definición única."
"De acuerdo con esta definición, el concepto de «ciudadano» y «ciudadanía» incluye la idea de «estatus» y «papel». Abarca cuestiones relativas a los derechos y las obligaciones, pero también ideas de igualdad, diversidad y justicia social."
"En el contexto de la ECD, el término ciudadano puede definirse en términos generales como «una persona que co-existe en una sociedad»."
"Los derechos civiles y políticos son por lo general las libertades y los derechos que tienen las personas y que el Estado se compromete a respetar. Estos derechos que, a menudo, se consideran la «primera generación» de derechos humanos, incluyen el derecho a la libertad y seguridad personales, el derecho a un juicio justo, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho al matrimonio y el derecho a participar en la vida pública. Incluyen también la prohibición de torturar y de infligir cualquier otro trato cruel o inhumano, y la prohibición de la esclavitud y el trabajo forzado. Estos derechos están reconocidos a nivel internacional en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos que la Asamblea de las Naciones Unidas adoptó en 1966."
"Tiene que tener también entre sus objetivos que la diferencia sea bien recibida y acogida en la comunidad local, nacional, regional e internacional."
Dentro del apartado Derechos Humanos: "Es también importante reconocer que, aunque los derechos humanos se han asociado tradicionalmente al Estado y su relación con la persona, en la ECD el lenguaje de los derechos humanos pone cada vez más de relieve los derechos de los «grupos» y los «pueblos». Los intentos por incluir estas ideas en la ECD son importantes para el desarrollo del propio concepto y de las comunidades locales, nacionales y regionales"
Se puede constatar que se quiere echar por tierra los derechos fundamentales, en orden a un supuesto "bien social" (que es imposible sin los derechos fundamentales), lo cual hace más manipulables a las personas ya que las desprovee de motivos válidos de conducta, al vulnerar sus derechos fundamentales, incluyendo su derecho a la integridad moral, quedando, por el contrario, a merced de intereses particulares o intereses creados.
Así, en muchas ocasiones, en nombre del principio de "justicia", en relación con una supuesta distribución de recursos, se ha pretendido que la atención sanitaria, se realizara no atendiendo a los derechos fundamentales de los paciente sino a unos "globales", que no benefician a nadie excepto superficialmente a algunos. No es posible el bien común sin respeto de los derechos fundamentales, que tanto molestan a muchos intereses.

Como dice el Fiscal D.Ricardo Cabedo Nebot: "La política criminal moderna no se orienta ya en los clásicos bienes jurídicos perceptibles de algún modo por los sentidos (vida, salud o libertad) sino en los denominados "bienes jurídicos universales" (medio ambiente o salud pública como más significativos) cuya protección se instrumentaliza utilizando la técnica legislativa de delitos de peligro. En esa misma línea se engloba también el contenido informativo del genoma humano como patrimonio de toda la humanidad y bien jurídico en sí mismo".
Ni que decir tiene que no hay bien común sin los cimientos de los derechos fundamentales de las personas; pretender hablar de bien común, justicia o bienes globales o mundiales sin hacer referencia a derechos fundamentales de las personas es abrir la puerta a la manipulación, dejar a la sociedad sin cimientos, y abrir la puerta a la implantación de intereses creados; se pondría en riesgo la paz social y el orden político tal como indica el artículo 10 de la Constitución Española. Todo ello vulnera gravemente el derecho fundamental a la integridad moral de las personas, el cual forma parte del primero de los derechos fundamentales, y con ello, el resto de sus derechos fundamentales.
TERCERO: En segundo lugar, hemos tenido conocimiento de la existencia de QUEROTE, Centro de Asesoramiento Afectivo-Sexual, creado por la Direccion Xeral de Xuventude e Solidariedade, dependiente de la Vicepresidencia de Igualdade e do Benestar da Xunta de Galicia y que, a dia de hoy, cuenta con dos dependencias abiertas al público, una de ellas ubicada en Santiago de Compostela -Praza do Matadoiro, s/n- y la otra sita en Lugo -Complejo Juvenil LUG, Rúa Pintor Corredoira, Nº 4-.
Dicho Centro cuenta con una página web, www.querote.org, con un contenido de supuesta educacion afectivo-sexual para jóvenes y que, a la vista del mismo, representa otro grave ataque al Derecho a la Integridad Moral por parte de los organismos del Estado y que supone una importante corrupción de la integridad y moralidad de la juventud, por cuanto los menores son inducidos a la promiscuidad y al uso de métodos abortivos.
La prueba de dicha corrupción la encontramos en el propio contenido de la página web por cuanto entre las actividades a realizar se encuentra el facilitar preservativos a los menores y asimismo ofrecer una serie de información que promueve las relaciones sexuales carentes de toda moralidad.

Así, expresamente encontramos noticias como las siguientes:

02/11/2006. El equipo del Centro Querote de 23:00 a 3:00 horas dará información de los servicios que ofrece y se pondrá a disposición de la juventud folletos informativos sobre sexualidad y afectividad, se repartirán preservativos y se orientará a los jóvenes sobre como ponerlo correctamente, se regalarán porta condones, camisetas y otras muchas sorpresas.
03/05/2007. Un nuevo Centro de Asesoramiento Afectivo-Sexual para la juventud abre sus puertas en Lugo. Hoy, a partir de las 16:30 horas, chicos y chicas se podrán acercar hasta el Complejo Juvenil "LUG" en donde se encontrarán con profesionales que atenderán sus consultas, dudas, miedos, curiosidades y preocupaciones, en temas relacionados con la sexualidad y con la afectividad. En este centro habrá folletos informativos, guías, preservativos y otros materiales a disposición de personas que pasen por las instalaciones.

Igualmente nos encontramos con frases como "Entendemos que las relaciones sexuales satisfactorias son aquellas que permiten liberar la tensión acumulada", que sin lugar a dudas, muestran la omisión de toda moralidad.
-Hacer constar que las referencias expresas al contenido del portal web han sido traducidas al castellano por la denunciante por cuanto las originales están en gallego.-

No se puede consentir la procura de la educación sexual de la juventud con objetivos que apuntan a evitar los embarazos mediante la difusión de métodos anticonceptivos entre los jóvenes, por cuanto la base de toda formación debe asentarse en los valores morales y no en el reparto indiscriminado de preservativos.
Asimismo, no sólo se esta poniendo en peligro la integridad moral de los menores sino de toda la sociedad puesto que entre las denominadas labores de orientación e información también incluyen acudir a los Centros de Enseñanza con actividades para el alumnado, padres y educadores, tal y como figura expresamente en dicha página web.

Por otra parte, dentro del material aportado por el Ministerio de Educación y Ciencia como guía para madres, padres y profesorado de Educación Infantil, para la Educación Sexual de niños y niñas de 6 a 12 años, publicado en la página web del Ministerio (http://www.mec.es/cide/jsp/plantilla.jsp?id=pubmdsexual#) se dice lo siguiente; en primer lugar, comienza diciendo que han recurrido al término "educación sexual", dado que, según dicen lo sexual implica inexorablemente lo afectivo y, por ello, hablar de "educación afectivo-sexual" sería una reiteración. Refieren que la homosexualidad es una opción más, ni mejor ni peor. Ponen el ejemplo en el que el divorcio de una madre "favoreció" la relación con su hija. Hablan de la libertad de expresión; sin embargo, no parecen admitirse dudas sobre la validez de conductas homosexuales y demás: eso se presenta como dogma de fe y de "inadmisible" cuestionamiento.
Se anima a la masturbación, se presenta como algo bueno y sano. La única condición que ponen: "que no se haga en público", válido incluso para niños de 5, 6 años.
La creación de una nueva vida, de un nuevo ser humano, no se muestra como alguien diferente sino como objeto al servicio de la propia felicidad. El hijo no es fruto del amor sino de la apetencia de los padres.
Se incita al sexo por placer y a evitar embarazos. No dicen qué hacer en esos supuestos que como dicen, no se evitan embarazos. Ni una palabra práctica sobre el embarazo.

Las frases que nos encontramos son las siguientes:
"...Es importante que entiendan que se puede ser un hombre libre y feliz de muchas maneras y que la palabra marica, aunque no sea la más correcta por ser usada habitualmente como un insulto, hace referencia a un homosexual, o sea, a un hombre que tiene relaciones sexuales y amorosas con otro hombre, del mismo modo que lesbiana hace referencia a una mujer que las tiene con otra mujer. Son posibilidades que están ahí, que no son mejores ni peores que la heterosexualidad, y que pueden formar parte de sus propias opciones de vida: ¿quién asegura a un chico que no se enamorará de su mejor amigo.
En una clase de niñas y niños de 7 años, la maestra les pregunta cómo se dice cuando a un chico le gusta un chico o a una chica otra chica. Ellos y ellas, entre risas, dicen homosexual, lesbiana, gay, mariquita. La maestra les dice que la palabra más correcta es homosexual, gay o lesbiana.
Les explica que cualquiera de la clase puede llegar a sentir algún día una atracción especial por un niño o por una niña, y que tanto una posibilidad como la otra están bien.
Les explica también que sentir una atracción por alguien de su mismo sexo no les hace ser homosexuales para siempre, del mismo modo que sentir atracción por alguien del otro sexo no les hace ser heterosexuales para siempre. Esta maestra les pregunta si conocen a gays y lesbianas. Una niña dice que su madre tiene unas amigas que lo son. La maestra aprovecha para preguntarles si a estas mujeres les pasa algo extraño y la niña contesta que no..."

En el apartado "Educamos en la relación": "Tras separarse de su marido, una madre inicia una relación con una nueva pareja. En este proceso, esta mujer redescubre su cuerpo, su sexualidad y facetas de su personalidad que tenía adormecidas. Todo esto le permitió enriquecer su relación con su hija y ambas reflorecieron juntas." "En general, con pocos años, ya no hace falta insistir demasiado en que la masturbación es una práctica íntima porque ya lo han aprendido. Lo que sí es necesario explicarles es que no se trata de algo dañino o negativo. Por eso, con 5 ó 6 años, si un niño o una niña siguen tocándose los genitales en público, es probable que tengan algún conflicto psicológico y/o emocional"
"Un niño de 9 años le dice a su madre: ‘un niño me dijo que es malo masturbarse’. La madre le dice que eso no es verdad, que muchas personas se masturban sin hacerse daño ni hacer daño a nadie. Le cuenta que ella también se toca la vulva de vez en cuando y siente placer cuando lo hace"
"Una madre entra a la habitación de su hija de 11 años y la ‘pilla’ tocándose la vulva. La madre cierra la puerta y se va. Más tarde dice a la niña que siente haber entrado en la habitación sin avisar.
De este modo, esta madre ha transmitido a su hija que tocarse la vulva no es algo malo, pero si una cuestión íntima. Es un tipo de situación que se puede aprovechar para decir o volver a decir que ella puede tocarse la vulva cuando quiera mientras no se haga daño ni haga que nadie se sienta mal.
Es posible, además, explicarle donde está su clítoris y cómo su estimulación, tanto directa como indirecta, produce una sensación muy placentera que puede desembocar en un orgasmo. ."
"Aunque resulte fascinante y emocionante, el embarazo y el nacimiento de un bebé es sólo el inicio de una relación con una nueva vida que, por sí misma, no garantiza realización personal ni felicidad. La maternidad, por arte de magia, no da sentido a una vida ni tampoco a una relación de pareja . Es más bien al contrario. Cuando una mujer se siente fuerte, madura, que su vida tiene sentido, y decide ser madre podrá vivir esta experiencia con responsabilidad y de tal modo que le haga sentir bien."
"¡Me han dicho que tienes que meter el pene dentro de la chica! ¡Pues yo no lo pienso hacer! ’.La madre le preguntó por qué decía eso y el niño dijo: ‘¿Cómo voy a juntarme de esa manera con una niña si no nos juntamos ni para jugar?’ La madre le dijo que no tenía por que hacerlo nunca a no ser que le ciera mucho y a la chica que estuviera con él también. Le explico que, a veces, cuando un hombre y una mujer se sienten muy a gusto cuando están cerquita y sienten cosas agradables al tocarse, sienten ganas de practicar el coito y disfrutan con ello. Le contó que eso fue lo que le pasó a ella cuando se quedó embarazada de él. Finalmente, le dijo que las parejas que eligen practicar el coito no lo hacen sólo para tener bebés, muchas lo hacen sólo porque les gusta, pero en todo caso, no es algo que niñas y niños deban hacer porque sus cuerpos aun no están preparados para ello y se pueden hacer daño. Invitar a las niñas y a los niños a sacar el mayor jugo posible a la experiencia de crecer, conocerse y madurar, es ayudarles a prevenir embarazos tempranos. Esto nos lleva también a la necesidad de explicarles, no sólo de donde vienen los niños y las niñas, sino también de cómo hacer para que no vengan. Tener hijas e hijos es una elección, algo que podrán vivir cuando sean mayores y, cuanta mejor información, más libertad tendrán para elegir realmente si quieren o no vivirlo. Para que esto sea posible, tienen que tener claro que, de todas las prácticas sexuales, sólo aquellas que hacen que el semen entre en contacto con un óvulo dan lugar a un embarazo. O sea, con un simple beso o una caricia debajo de la ropa no hay peligro de embarazo. Asimismo, necesitan saber que es posible embarazarse la primera vez que se practica el coito, tanto si se hace de pie como en cualquier otra postura, si la chica está menstruando o no, si ella ha tenido orgasmo o no, o si el chico ha dado la ‘marcha atrás’ o no. Si no se usan correctamente métodos anticonceptivos adecuados y se practica el coito, siempre hay un riesgo de embarazo. Sin olvidar que, a veces, los métodos anticonceptivos también fallan."
"Es importante insistir en que pueden disfrutar en una relación sexual con otra persona sin coito, que no lo tienen que practicar si no lo quieren o no se sienten preparadas o preparados y que, sobre todo cuando ya tienen 11 ó 12 años, sepan cómo se usa un preservativo para que, mas adelante, no se lleven sustos innecesarios. Sin olvidar que, a estas edades, la noción de riesgo no les resulta fácil de asimilar. Muchas chicas y muchos chicos aceptan que la posibilidad de embarazo está ahí, pero hay algo que les dice ‘a mí no me va a pasar’, ‘fulanita lo hizo una vez y no se quedó embarazada, ¿por qué tendría que tocarme justo a mi?
Por todo ello, es necesario crear el clima adecuado para que puedan expresar esa sensación, para ayudarles a conectar sus deseos con la realidad y a vivir una sexualidad feliz acorde a su edad, sin riesgos y sin ensoñaciones."


Además de la incitación a conductas inmorales en sí mismas, ni una palabra del amor auténtico, de desear el bien del otro por encima de los propios intereses. El otro sólo es fuente de placer, o de interés. Lo que prima en este tipo de educación es el egoísmo, degradando al ser humano en su máxima capacidad de elegir el bien del otro o de la humanidad, por encima del propio egoísmo.
El ser humano, en el uso de su libertad de movimientos, puede elegir el egoísmo, pero eso no es lo más elevado de su capacidad ni lo que debe incitarse en su educación, ya que lo corrompe en su capacidad más genuina de elegir el bien, el amor, por encima de los propios intereses, por encima del egoísmo. Este tipo de "educación" desplaza la balanza hacia el egoísmo, y degrada la auténtica naturaleza del ser humano, vulnerando su integridad moral.


CUARTO: Nos encontramos con el apoyo del Estado a las vulneraciones del Derecho a la Integridad Moral en un sinfín de ámbitos y otro de los que hoy queremos denunciar es la normativa relacionada con el ya conocido "Divorcio Express", regulación introducida a través de la Ley 15/2005, de 8 de Julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio.
El ataque a la integridad moral se expresa, en este supuesto, a través de normas legales inspiradas en ideologías que contradicen la moralidad de todos los individuos.
Está ampliamente comprobado que la introducción del divorcio, aun en sus versiones más estrictas, desencadena un cambio en el modo de percibir la unión entre hombre y mujer, debilitando el sentido del compromiso y las fuerzas para superar las dificultades propias de la convivencia, mas aún cuando se facilita hasta un punto insostenible.
Los ciudadanos saben interpretar muy bien la señal que se le da al permitir la separación y el divorcio sin traba alguna, siendo inevitable que se difunda a partir de ello una mentalidad individualista y egoísta que conlleva una carencia de valores morales, poniendo en peligro la sociedad actual y futura.

QUINTO: Debemos igualmente denunciar el ataque al Derecho a la Integridad Moral que supone la utilización de embriones humanos crioconservados para la obtención de células madre, lo cual se está llevando a cabo a través de diversos proyectos de investigación existentes en España.
La investigación con células madre embrionarias supone la destrucción, y consiguiente muerte, de embriones humanos; lo cual implica una clara vulneración del Derecho a la Vida, reconocido en el artículo 15 de nuestra Constitución y, en consecuencia, genera una total violación del Derecho a la Integridad Moral de todos los ciudadanos.
A mayores, recalcar la gran cantidad de fondos públicos destinados a investigación con embriones humanos congelados, a pesar de la ausencia de resultados clínicamente válidos para la salud. Además, la conocida creación de centros específicos con todo lujo de medios técnicos (conviviendo con la carencia de lo básico para otras necesidades y servicios públicos). Valga como ejemplo, la destinación de fondos públicos tan sólo para dos de los proyectos con células madre embrionarias aprobados por la Comisión de Seguimiento y Control de Donación y Utilización de Células y Tejidos Humanos.
En junio de 2006 se informa de que los siguientes proyectos de investigación con células madre embrionarias, disponen de una aportación económica de la Consejería de Salud Andaluza, respectivamente de 133.210 y 92.510 euros: "Diferenciación de células madre como terapia regenerativa miocárdica" dirigido por el jefe del Servicio de Cardiología del Hospital Virgen de la Victoria de Málaga, Eduardo de Teresa Galván, y "Caracterización de Mirnas en líneas embrionarias humanas y líneas de células troncales mesenquimales: implicación en la diferenciación celular", dirigido por Alicia Barroso, doctora en Ciencias Biológicas e investigadora del Banco de Líneas Celulares de Granada.
Esta parte ha tenido conocimiento a través del artículo publicado en Enero de 2005 en la revista "FERTILITY AND STERILITY", en su número 83, páginas 246 a 249, con el título "First derivation in Spain of human embryonic stem cell lines: Use of long-term cryopreserved embryos and animal-free conditions", firmado como primer autor por D. Carlos Simón Vallés, que en los proyectos de investigación con células madre embrionarias se están tratando embriones humanos sin la finalidad de su procreación.
Se reseña en dicho artículo lo siguiente, "Nosotros descongelamos 40 embriones humanos que habían estado congelados en el día dos de su desarrollo durante más de 5 años."
Y continúa relatando como de ellos: 6 no sobrevivieron a este proceso, 15 frenaron su desarrollo en los estados iniciales (el primer día o días subsiguientes) y se formaron 3 seudoblastocistos.
Los restantes se desarrollaron en el laboratorio hasta la fase de blastocisto (aproximadamente día 7º del desarrollo embrionario). Refieren que 11 de ellos tenían una masa celular interna grado A o B, de acuerdo a una clasificación de Gardner.
En este momento indican que "se removió la zona pelúcida con solución ácida de Tyrode y se frenó el desarrollo de los blastocistos."
(Es importante aclarar que un blastocisto es un embrión que ha completado su desarrollo preimplantatorio y dispone de capacidad para ser implantado en el endometrio de la mujer)
Las células procedentes de dos blastocistos así manipulados crecieron y apareció en 5, 7 días la morfología de células madre embrionarias (obtuvieron las líneas celulares embrionarias denominadas VAL-1 y VAL-2).
De la simple lectura de este texto podemos concluir que se están alterando, dañando y destruyendo embriones humanos con meros fines científicos; lo cual, aparte de representar la comisión de Delitos contra la Integridad Moral, se encuentra tipificado en el artículo 160.2 del Código Penal, en el que se dice: "Serán castigados con la pena de prisión de uno a cinco años e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio de seis a 10 años quienes fecunden óvulos humanos con cualquier fin distinto a la procreación humana."
Igualmente se relata en dicha publicación que tras esta alteración artificial de los embriones hasta la fase de blastocisto es eliminada una de sus capas con el objeto de impedir el proseguir con su normal desarrollo y lograr un crecimiento indiferenciado de sus células.
Entendemos asimismo que el uso de dichas técnicas artificiales pueden constituir un Delito de Lesiones al Feto, previsto y penado en el artículo 147 del CP y, sin lugar a dudas constituiría igualmente un Delito de Aborto previsto en el artículo 144 o 145 del mismo texto legal, por cuanto suponen una clara interrupción y obstaculización al proceso natural de gestación sin que concurra ninguna de las circunstancias permitidas por la Ley.
No podemos olvidarnos de que el objeto material del Delito de Aborto es tanto el generalmente denominado embrión como el feto, es decir, el ser humano en estado de dependencia biológica del útero de una mujer para su desarrollo.
En definitiva, se castiga la muerte del embrión o feto. Ambos son estadios consecutivos en el proceso de desarrollo del nasciturus, de manera que la protección del mismo se extiende desde el mismo momento de la fecundación.
En este caso no se cumple ninguno de los criterios de despenalización del aborto los cuales, en su origen, siempre plantean conflictos de intereses entre la vida del nuevo ser humano y los intereses de su madre, conflictos que en este caso son inexistentes por estar el embrión fuera del seno de su madre y sólo necesitar para proseguir su desarrollo el ser implantados en el útero de una mujer que posea condiciones adecuadas para ello, sea su madre o no.
Los bienes jurídicos protegidos por el delito de aborto son; el derecho a la vida del concebido y no nacido, la integridad moral de todos los intervinientes y, por extensión, de todos los componentes de la sociedad, tanto por su efecto expansivo como por sus repercusiones en la educación.
Esta misma argumentación podría esgrimirse respecto al delito contemplado en el artículo 160.2 en el que igualmente se debe proteger a la sociedad en su conjunto.
Por tanto, desde nuestra Asociación, y como miembros de la sociedad, nos encontramos plenamente legitimados para exigir de las autoridades judiciales un riguroso examen de los proyectos de investigación con embriones crioconservados existentes en nuestro territorio nacional, por considerar que se están infringiendo principios y preceptos legales básicos de nuestro ordenamiento jurídico constitutivos de ilícito penal e igualmente un exhaustivo análisis de la normativa vigente por cuanto supone una clara violación de nuestro Texto Fundamental y que exigiría plantear de inmediato una cuestión de inconstitucionalidad por parte del órgano judicial.

A parte de todo lo expuesto, la Administración del Estado autoriza, e incluso financia en algunos casos, el diagnóstico genético preimplantacional al objeto de la selección de embriones, utilizando las técnicas de reproducción asistida para crear embriones y de ellos, destinar a la procreación sólo aquellos aparentemente libres de una determinada enfermedad y/o compatibles con la dotación genética de un hermano enfermo para la posibilidad de llevar a cabo un posible trasplante.
En concreto, el Instituto Valenciano de Infertilidad (IVI) ha recibido la autorización de la Comisión Autonómica de Reproducción Humana Asistida dependiente de la Generalitat Valenciana (tres de diciembre de 2006) para iniciar, en varias parejas, tratamientos de reproducción asistida y posterior selección de los embriones para elegir aquellos sanos y compatibles con un hermano enfermo.
Otros centros en los que se lleva a cabo el diagnóstico genético preimplantacional al objeto de la selección de embriones, utilizando las técnicas de reproducción asistida para crear embriones y de ellos, destinar a la procreación sólo aquellos aparentemente libres de una determinada enfermedad, son: la Unidad de Reproducción Asistida en Bilbao, perteneciente al Grupo Hospitalario Quirón, la clínica en Barcelona del Instituto Valenciano de infertilidad, el Hospital Virgen del Rocío, el cual es referente en Andalucía para la realización del diagnóstico genérico preimplantacional; también el Hospital Virgen de las Nieves de Granada., la Unidad de Reproducción de la Clínica Gutenberg de Málaga y el Centro de Fertilización In Vitro de Asturias (CEFIVA).

Señalar que Andalucía ofrece el diagnóstico preimplantatorio como una prestación de la sanidad pública. Recientemente apareció en los medios de comunicación el anuncio de que el hospital sevillano Virgen del Rocío era el primer centro público que logra un embarazo libre de una enfermedad hereditaria, tras la selección de embriones para descartar aquellos que portan la enfermedad. La Comisión de Reproducción Asistida ha aprobado en junio de 2007 la petición del Hospital Universitario Virgen del Rocío de la capital andaluza para procrear un hijo sano, mediante selección de embriones, para donar células de médula ósea o de cordón umbilical para salvar la vida de su hermano, siendo esta la cuarta ocasión en que se autoriza este procedimiento en España desde que se aprobó la Ley 14/2006, de 26 de mayo sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida. La Consejería de Salud de la Junta de Andalucía deberá informar, en este último caso, del número de embriones generados, entre otros datos. Esta selección de embriones supone el desecho de muchos de ellos ya que como dice el director de la Unidad de Reproducción de la Clínica Gutenberg de Málaga en la edición digital de Diario Málaga del 25 de septiembre de 2006 que, en estos casos, la mayor parte de los embriones que se consiguen en cada ciclo suelen estar afectados o sólo se obtiene uno sano, refiriendo que, en concreto, el centro que dirige ha tenido excelentes resultados en los años que lleva desarrollando esta técnica, llegando a trabajar hasta con 1.200 ciclos reproductivos, de los que 13 han conseguido engendrar un feto sin patologías hereditarias.
Tales diagnósticos y "tratamientos" podrían constituir un Delito de Manipulación Genética recogido en el artículo 160.3 del CP, por cuanto posibilita la existencia de procedimientos dirigidos a la selección de raza, un Delito de Manipulación Genética recogido en el artículo 160.2 del CP, por posibilitar el fecundar óvulos humanos con fin diferente a la procreación, un posible Delito de Lesiones al feto, por el riesgo inherente al Diagnóstico Preimplantacional, recogido en el art. 157 del CP, así como una vulneración del derecho a la vida de los embriones no seleccionados, y una vulneración del derecho a la integridad moral de todos los ciudadanos, por la degradación que supone el crear embriones con fines distintos a la procreación y poder seleccionar y desechar impunemente vidas humanas, en función de su dotación genética.

SEXTO: No podemos terminar sin antes hacer mención a otra serie de vulneraciones que se están realizando con el pleno consentimiento de los organismos estatales y que abocan a los ciudadanos a constituir una sociedad totalmente inerte y amoral.
Nos encontramos así con la autorizada comercialización de la llamada "píldora del día después", con reconocidos efectos abortivos; así como su creciente dispensación, las engañosas campañas de preservativos, el aumento en el número de abortos, sin que nadie dude de que estemos asistiendo a un sonoro fraude de ley, frente al cual no sólo no se lleva a cabo protección alguna por parte de la Administración, sino que la misma Administración sirve de acicate para ello en muchas de sus instituciones, lo cual es público y notorio; la aprobación de los matrimonios homosexuales, desacertada actitud del Estado ante conductas científicamente controvertidas, incluyendo la posibilidad de adopción de niños como tal pareja homosexual, lo cual pone en riesgo el desarrollo integral de los niños; e incluso la legalización del registro de cambio de sexo a demanda lo cual favorece las operaciones quirúrgicas de cambio de sexo, de consecuencias irreversibles y que, a mayores, ponen en peligro la salud física y mental de los propios pacientes.

Asimismo, en la Ley de Violencia de Género, se crean juzgados dedicados en exclusiva a esta materia en los que se veda la mediación, lo cual parece partir de una grave presupuesto de irrecuperabilidad del ser humano, no teniendo además en cuenta ninguno de los aspectos patológicos implicados en esta manifestación, lo cual priva de la búsqueda de soluciones reales y no superficiales y aparentes, y redunda en un mayor riesgo para ambos componentes de la pareja; se utiliza además esta ley para promover lo que llaman igualdad entre hombres y mujeres así como resolución pacífica de conflictos, y contra la violencia de género en el sistema educativo, dando pie a la "educación afectivo-sexual" desde muy temprana edad como podemos ver en la siguiente página del Ministerio de Educación y Ciencia (http://www.mec.es/cide/espanol/publicaciones/materiales/esexual/2003espi/GuiaSI.pdf), en los que la originaria igualdad entre géneros, se presupone que en dignidad, parece convertirse en una igualdad literal y en un todo vale (en el terreno sexual), la cual, sin duda, generará más violencia doméstica, quizá de otro estilo.

La vulneración de la integridad moral con la comercialización de la píldora del día después se suma a la procedente de la aprobación por parte de la Agencia Española del Medicamento, de las especialidades farmacéuticas encuadradas en el grupo de "anticonceptivas", las cuales tienen, en su mayoría, un reconocido efecto de impedir la implantación del embrión en el útero, efecto reconocido por el Consejo General de Colegios Oficiales Farmacéuticos; igualmente, la comercialización de los Dispositivos Intrauterinos, comercializados en España, a pesar de su efecto de impedir la implantación del embrión en el útero.

Según la base de datos de medicamentos realizada en el año 2004 por el Consejo General de Colegios Oficiales Farmacéuticos con sede en Madrid, se reconoce que impiden o dificultan extremadamente la implantación en el útero las siguientes especialidades farmacéuticas: Postinor, Norlevo, Diane 35, Gracial, Harmonet, Meliane, Microdiol, Ovoplex, Suavuret, Triciclor, Triminulet. En el caso de la especialidad farmacéutica "Mirena" se reconoce un fuerte efecto antiproliferativo (lo cual impide la implantación en el útero). Con respecto a la especialidad farmacéutica "Evra" (parche transdérmico) se refiere que puede contribuir a la eficacia del producto las alteraciones del endometrio. Sólo aporta datos científicos para confirmar el mecanismo de acción al que muchos aluden, de inhibición de la ovulación, la especialidad farmacéutica Cerazet, producto en el que refiere haberse concluido la inhibición de la ovulación "a partir de la monitorización por ecografía de los ovarios, y por la ausencia del pico de la LH a la mitad del ciclo y del aumento de la progesterona en la fase lútea".

A mayores, el efecto de las especialidades farmacéuticas con la indicación aprobada de "anticonceptivo" sobre la implantación del embrión en el útero, impidiendo que ello pueda tener lugar, no figura con claridad en el prospecto o información destinada a las pacientes, y sólo en alguna ocasión tiene lugar alguna información sesgada y poco clara.

La información por parte de organismos oficiales es en algunos casos claramente engañosa -así véase la información con respecto a la llamada Píldora del día siguiente dada por el Departamente de Salud del País Vasco, el cual sólo reconoce a la píldora su efecto anovulatorio-
(http://www.gazteaukera.euskadi.net/r582250/es/contenidos/informacion/saludasexorate/es 1770/salud asexorate c.htlm#pildora)

Igualmente en la página digital del Instituto de la Mujer de la Junta de Andalucía se afirma, engañosamente, que la llamada "píldora del día después" no tiene efecto abortivo, partiendo del presupuesto engañoso de que el embarazo comienza con la implantación del embrión en el útero, y no en la concepción.
Por supuesto, ninguno de los objetivos supuestamente perseguidos para disculpar la siempre urgente implantación de estas medidas, ha sido conseguido, a pesar de lo cual han seguido con similares campañas; así la urgencia de la dispensación de la "píldora del día después" referían, y refieren, que era la disminución de los abortos quirúrgicos (se entiende además que serían en muchos casos ilegales, ya que, además para la dispensación de la "píldora poscoital de emergencia", sobre todo en menores sin el consentimiento ni conocimiento de los padres, usan un criterio de "madurez", a juicio del facultativo), pero, como era de esperar, el resultado es el contrario, y así, a pesar de que en 2005 se repartieron más de 500.000 "píldoras del día después", los abortos quirúrgicos fueron 91.000, un 50 por ciento más que en el 2000.
Igualmente, la implantación de la posibilidad para investigar con embriones fue presentada como "la solución del problema de los embriones sobrantes", para luego poder comprobar lo que ya sabíamos, que no se pretendía solucionar ningún problema dado que se aumentó, acto seguido, la posibilidad de seguir creando embriones, aumentando así el número de ellos no destinado a la procreación. También decir que las campañas de preservativas, tan engañosamente anunciadas, en sus primeros tiempos, como única solución para el SIDA, no han hecho sino coincidir con un aumento de las conductas sexuales de forma exponencial, con el consiguiente grave aumento de los contagios de SIDA por vía sexual, además de un aumento en la promiscuidad, con las consiguientes consecuencias, como aumento en la incidencia de enfermedades de transmisión sexual, aumento en el uso de la píldora de emergencia, así como embarazos, y abortos quirúrgicos.
Con respecto a las campañas de preservativos, la Administración siguen insistiendo en ellas, a pesar de que ya es un hecho demostrado el que ha aumentado en este tiempo la incidencia de enfermedades de transmisión sexual, incluyendo el SIDA, ya que el factor que verdaderamente se asocia con el aumento de la transmisión de estas enfermedades es el incremento de relaciones sexuales al margen de relaciones estables, que es lo único que han pretendido y han conseguido las campañas de preservativos.

Con respecto al aumento en el número de abortos, decir que en España, en el año 2000, hubo 60.000 abortos quirúrgicos, y según el Instituto de Política Familiar (http://www.libertaddigital.com/index.php?action=desanoti&cpn=1276311386),en 2006 se superaron en España los 97.000 abortos; colocándose España en el país europeo en el que ha aumentado más el número de abortos en los últimos 10 años. Desde 1997 hasta la actualidad se ha duplicado el número de abortos en jóvenes de Madrid, según informa el secretario general de las Juventudes Socialistas, Óscar Blanco.
(http://www.elmundo.es/elmundo/2007/08/24/madrid/1187968627.html).
Con el agravante en estos hechos, que muchos receptores de estos productos son menores o personas muy jóvenes. Y que en muchos casos para la dispensación de la píldora del día después sin consentimiento y sin información a los padres, se utiliza en menores un llamado "criterio de madurez" el cual queda a criterio del facultativo.
Inducen a menores y a jóvenes, a conductas para las que claramente no están preparados. Tal es así que ellos mismos reconocen lo siguiente:
"...según un informe del Instituto Andaluz de la Juventud, existe una "excesiva relajación" en las conductas sexuales de los y las jóvenes,lo que provoca una paulatina generalización de las prácticas de riesgo, como el coito interrumpido o el uso de la píldora postcoital, que llegan a usar como si fuera un caramelo".
Todo ello vulnera, además del derecho a la integridad moral, el derecho a la integridad física, e incluso el derecho a la vida, ya que pone en grave riesgo la salud física, y la vida, con argumentos claramente engañosos como equiparar a sexo seguro y saludable, al sexo con preservativo, descartándose totalmente como posibilidad, una posible elección de la abstinencia en estos casos.

Según informan en la siguiente dirección de Internet (http://gtt-vih.org/actualizate/lmp36/hacia_una_ley_de_indentidad_de_genero) las operaciones de "cambio de sexo" son financiadas por fondos públicos.
Así, se refiere: "En cuestión de operaciones de reasignación de género, Andalucía fue la Comunidad Autónoma pionera. El 23 de marzo de 2000, el Hospital Regional Carlos Haya de Málaga llevó a cabo la primera operación de cambio de sexo financiada por fondos públicos. El Servicio Andaluz de Salud corrió con los gastos derivados de la implantación de los atributos femeninos (genitoplastia feminizante con reconstrucción vaginal completa) a un joven de entre 20 y 25 años. Desde entonces y hasta julio de 2006, el centro hospitalario andaluz había llevado a cabo cerca de un centenar de reasignaciones totales de sexo, mayoritariamente de hombre a mujer. Un número ligeramente inferior de pacientes también había sido intervenido parcialmente. En total, la Unidad de Trastornos de Identidad de Género había atendido a más de 575 personas. Alrededor del 65% de l@s pacientes con trastorno de identidad de género había solicitado una intervención quirúrgica para completar su tratamiento de cambio de sexo. Y de las primeras doscientas personas que habían acudido a la Unidad, 125 eran hombres de entre 15 y 61 años que se sentían mujeres y 75, mujeres de entre 18 y 45 años que se sentían hombres.
Con la aprobación de la Ley, las Unidades Multidisciplinares han echado a andar en el resto de España. En Madrid, serán dos hospitales, el Ramón y Cajal y La Paz, los encargados de ofrecer una atención integral a estas personas. El primero se centrará en las especialidades médicas; y el segundo, en las operaciones. En Barcelona, será el Hospital Clínic, donde ya existía una unidad médica especial que no realizaba hasta ahora operaciones.".


SEPTIMO: No podemos finalizar sin antes denunciar también la dificultad de ejercitar el derecho a la integridad moral dentro del ejercicio profesional, por parte de la Administración.

Valga como ejemplo el trabajo de los médicos siendo inducidos a la realización de su trabajo en condiciones de escasez de tiempo, lo cual, entre otras cosas dificulta la consideración de la influencia de factores psicosociales en la patología del paciente así como su orientación. En definitiva se induce a un trabajo no encaminado a la mejora de la salud de los pacientes, sino a cumplir ciertos objetivos de la Administración. En este sentido, se pueden ver la creación por parte de médicos insatisfechos con la atención que se estaba dando a la población de la Plataforma diez minutos (www.diezminutos.org), los cuales refieren: "La plataforma 10 minutos con su magnífico eslogan pretende en resumen dignificar el acto médico, entendiendo que este debe ceñirse a un tiempo razonable en el cual el paciente pueda expresar con cierta tranquilidad sus problemas y se intenten encontrar las vías de solución más adecuadas."

Ni que decir tiene que esta falta de autonomía por parte del médico para decidir sobre algo tan decisivo en su actuación, como es el tiempo que dedica a su paciente, influye en la calidad de la atención debida a los pacientes, degradando la atención y el trato al paciente, con los efectos consiguientes de ello, ya que el mal trato degrada al ser humano.

La dificultad de los trabajadores y funcionarios de la Administración para hacer valer su derecho fundamental a la integridad moral y a la libertad ideológica, ante los hechos mencionados en esta denuncia. Así. hemos visto la apertura de expediente disciplinario a alguna persona por negarse al matrimonio entre homosexuales.
Es imprescindible recordar que el Estado a través del Ius Puniendi debe proteger a la comunidad frente a los abusos, y posibles arbitrariedades, sobre la base de un sistema de garantías; protección que debe amparar al ciudadano aunque la vulneración de sus derechos provengan de los propios órganos pertenecientes al poder legislativo y ejecutivo.
En consecuencia, es el órgano judicial, independiente e imparcial, quien ha de velar por el cumplimiento de la legalidad, procediendo a investigar minuciosamente los acaecimientos denunciados.
Por ello acudimos ahora ante las autoridades judiciales e invocamos su prudente arbitrio con la total confianza de que se incoará el correspondiente proceso penal, realizando las diligencias oportunas para el esclarecimiento y corroboración de los hechos expuestos.



A los hechos descritos son de aplicación los siguientes



FUNDAMENTOS DE DERECHO


I.- Los hechos relatados en la denuncia pueden ser constitutivos de los delitos tipificados en los siguientes artículos:


Artículo 175 CP: "La autoridad o funcionario publico que, abusando de su cargo y fuera de los casos comprendidos en el artículo anterior, atentare contra la integridad moral de una persona será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años si el atentado fuera grave, y de prisión de seis meses a dos años si no lo es. Se impondrá, en todo caso, al autor, además de las penas señaladas, la de inhabilitación especial para empleo o cargo publico de dos a cuatro años."

Artículo 176 CP: "Se impondrán las penas respectivamente establecidas en los articulo precedentes a la autoridad o funcionario que, faltando a los deberes de su cargo, permitiere que otras personas ejecuten los hechos previstos en ellos."

Artículo 177 CP: "Si en los delitos descritos en los artículos precedentes, además del atentado a la integridad moral, se produjera lesión o daño a la vida, integridad física, salud, libertad sexual o bienes de la victima o de un tercero, se castigaran los hechos separadamente con la pena que les corresponda por los delitos o faltas cometidos, excepto cuando aquel ya se halle especialmente castigado por la Ley."

Artículo 178 CP: " El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, con violencia o intimidación será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cuatro años."

Artículo 542 CP: "Incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a cuatro años la autoridad o cargo publico que, a sabiendas, impida a una persona el ejercicio de otros derechos cívicos reconocidos por la Constitución y las Leyes."


II.- A mayores los hechos relatados en el expositivo quinto igualmente pudieren constituir la comisión de los siguientes delitos:

Artículo 160.2 CP: "Serán castigados con la pena de prisión de uno a cinco años e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio de seis a 10 años quienes fecunden óvulos humanos con cualquier fin distinto a la procreación humana."

Artículo 160.3 CP: "Con la misma pena se castigará la creación de seres humanos idénticos por clonación u otros procedimientos dirigidos a la selección de la raza."

Artículo 144 CP: "El que produzca el aborto de una mujer, sin su consentimiento será castigado a la pena de prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de tres a diez años.
Las mismas penas se impondrán al que practique el aborto habiendo obtenido la anuencia de la mujer mediante violencia, amenaza o engaño"

Artículo 145 CP:
"1. El que produzca el aborto de una mujer con su consentimiento, fuera de los casos permitidos por la Ley será castigado con la pena de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas privadas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de uno a seis años.
2. La mujer que produjere su aborto o consintiere que otra persona se lo cause, fuera de los casos permitidos por la Ley, será castigada con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses."

Artículo 157 CP: "El que por cualquier medio o procedimiento, causare en un feto una lesión o enfermedad que perjudique gravemente su normal desarrollo, o provoque en el mismo una grave tara física o psíquica, será castigado con pena de prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas privadas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de dos a ocho años.




Por todo lo cual, siendo competente objetiva y territorialmente el Juzgado al que me dirijo, toda vez que los hechos denunciados se derivan de la actuación de los órganos estatales con sede en esta ciudad, procede incoar diligencias previas con el fin de esclarecer los hechos y averiguar las personas responsables con intervención del Ministerio Fiscal.




Por lo expuesto,







SUPLICO AL JUZGADO, que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo a trámite y, en su virtud, se practiquen las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y concreción de las posibles responsabilidades penales.




Por ser Justicia que pido en *LOCALIDAD, a *FECHA de 2007.










OTROSI DIGO, que ante la imposibilidad de reparar el daño generado, por cuanto estamos hablando de delitos de consecuencias irreversibles; interesa se declare de modo cautelar la clausura de los centros de educación afectivo sexual querote, la retirada de los manuales de educación sexual del Ministerio de Educación, y asimismo la suspensión de la asignatura "Educación para la Ciudadanía" en todos los centros del territorio nacional en donde se esté impartiendo.



SUPLICO AL JUZGADO, que tenga por efectuada esta manifestación y acuerde de conformidad.


Lugar y fecha ut supra.

DENUNCIAS INVESTIGACIÓN CON EMBRIONES

AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE *LOCALIDAD O PARTIDO JUDICIAL

(*DON/DOÑA) (*NOMBRE Y APELLIDOS), con DNI (*número DNI), con domicilio en (*DOMICILIO: CALLE, Nº, PISO, LOCALIDAD, PROVINCIA); ante este Juzgado comparece y, como mejor proceda en Derecho, DICE:

Que, a través del presente escrito, formulo DENUNCIA contra los investigadores Dª. Ana Veiga, D. Juan Carlos Izpisúa, D. Josep M. Canals, así como el investigador principal del proyecto titulado "Derivación de líneas de células madre embrionarias humanas a partir de preembriones anormales y caracterización en vivo de su pluripotencialidad, presentado por la Generalitat de Cataluña y todas aquellas personas físicas o jurídicas, responsables o colaboradoras de los proyectos de investigación abajo referidos e igualmente a todas aquellas que hayan inducido, participado o colaborado, de cualquier modo, en los hechos objeto de la presente denuncia y que son los siguientes:



HECHOS

PRIMERO: El objeto de la presente denuncia es poner en conocimiento de las autoridades judiciales que en Cataluña se están utilizando embriones humanos crioconservados para la obtención de células madre, lo cual conlleva la muerte de dichos embriones.
A día de hoy, la Comisión de Seguimiento y Control de Donación y Utilización de Células y Tejidos Humanos, dependiente del Instituto de Salud "Carlos III", ha aprobado los siguientes dos proyectos de investigación en La Generalitat de Cataluña:

.-"Derivación de líneas de células madre embrionarias humanas en condiciones libres de xenobiotípicos y caracterización in vivo de su pluripotencialidad", proyecto presentado por la Generalitat de Cataluña y dirigido por los investigadores Ana Veiga y Juan Carlos Izpisúa.
.-"Estudio del control de la diferenciación de células troncales embrionarias y adultas para el transplante en enfermedades neurodegenerativas", a cargo de D. Josep M. Canals de la Facultad de Medicina de la Universidad de Barcelona.
.-"Diferenciación de células madre (troncales) hacia neuronas GABAérgicas: utilización en terapia substitutiva en enfermedades neurodegenerativas de los ganglios basales", a cargo de D. Josep M. Canals de la Facultad de Medicina de la Universidad de Barcelona.
"Derivación de líneas de células madre embrionarias humanas a partir de preembriones anormales y caracterización en vivo de su pluripotencialidad", presentado por la Generalitat de Cataluña, (no habiendo trascendido en los medios de comunicación los investigadores principales ni el centro)."
SEGUNDO: Estas investigaciones con embriones humanos crioconservados entran en colisión con los Derechos Humanos Fundamentales y con la dignidad de los individuos y las sociedades que constituyen..
Por tanto, como miembros de la sociedad, nos encontramos plenamente legitimados para exigir de las autoridades judiciales un riguroso examen de los proyectos de investigación con embriones crioconservados existentes en la Comunidad Valenciana, por considerar que se están infringiendo principios y preceptos legales básicos de nuestro ordenamiento jurídico constitutivos de ilícito penal e igualmente un exhaustivo análisis de la normativa vigente por cuanto supone una clara violación de nuestro Texto Fundamental y que exigiría plantear de inmediato una cuestión de inconstitucionalidad por parte del órgano judicial.

TERCERO: La investigación con células madre embrionarias supone la destrucción, y consiguiente muerte, de embriones humanos; lo cual implica una clara vulneración del Derecho a la Vida, reconocido en el artículo 15 de nuestra Constitución y que, como derecho fundamental, exige de una máxima protección.
Sobradamente es conocida la doctrina jurisprudencial al respecto, pero igualmente debemos recordar que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado afirmando que la vida del nasciturus debe ser considerada como un valor superior del ordenamiento jurídico, susceptible de protección, como presupuesto necesario para la existencia del resto de los derechos fundamentales. (STC 212/96)
Esta máxima protección ha sido obviada, tanto por parte de los investigadores de los proyectos referenciados, como por parte del propio legislador que ha elaborado y aprobado la Ley 14/2006, sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida, al margen de toda legalidad.
El artículo 81.1 de la CE ha establecido una reserva de ley orgánica para los derechos y libertades públicas regulados en la sección primera del Capítulo Segundo del Título I, entre los que se encuentra el Derecho a la Vida, derecho que exige la protección del Estado al nasciturus y que, recordando el Fundamento Jurídico Tercero de la ya citada STC 212/96, genera una doble obligación; la de abstenerse de interrumpir o de obstaculizar el proceso natural de gestación, y la de establecer un sistema legal de defensa de la vida que suponga una protección efectiva de la misma y que, dado el carácter fundamental de la vida, incluya también, como garantía última, las normas penales.

CUARTO: Esta parte ha tenido conocimiento a través del artículo anteriormente citado, publicado en Enero de 2005 en la revista "FERTILITY AND STERILITY", en su número 83, páginas 246 a 249, con el título "First derivation in Spain of human embryonic stem cell lines: Use of long-term cryopreserved embryos and animal-free conditions", firmado como primer autor por D. Carlos Simón Vallés, que en los proyectos de investigación con células madre embrionarias se están tratando embriones humanos sin la finalidad de su procreación.
Se reseña en dicho artículo lo siguiente, "Nosotros descongelamos 40 embriones humanos que habían estado congelados en el día dos de su desarrollo durante más de 5 años."
Y continúa relatando como de ellos: 6 no sobrevivieron a este proceso, 15 frenaron su desarrollo en los estados iniciales (el primer día o días subsiguientes) y se formaron 3 seudoblastocistos.
Los restantes se desarrollaron en el laboratorio hasta la fase de blastocisto (aproximadamente día 7º del desarrollo embrionario). Refieren que 11 de ellos tenían una masa celular interna grado A o B, de acuerdo a una clasificación de Gardner.
En este momento indican que "se removió la zona pelúcida con solución ácida de Tyrode y se frenó el desarrollo de los blastocistos."
(Es importante aclarar que un blastocisto es un embrión que ha completado su desarrollo preimplantatorio y dispone de capacidad para ser implantado en el endometrio de la mujer)
Las células procedentes de dos blastocistos así manipulados crecieron y apareció en 5, 7 días la morfología de células madre embrionarias (obtuvieron las líneas celulares embrionarias denominadas VAL-1 y VAL-2).
De la simple lectura de este texto podemos concluir que se están alterando, dañando y destruyendo embriones humanos con meros fines científicos; lo cual se encuentra tipificado en el artículo 160.2 del Código Penal, en el que se dice: "Serán castigados con la pena de prisión de uno a cinco años e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio de seis a 10 años quienes fecunden óvulos humanos con cualquier fin distinto a la procreación humana."
Igualmente se relata en dicha publicación que tras esta alteración artificial de los embriones hasta la fase de blastocisto es eliminada una de sus capas con el objeto de impedir el proseguir con su normal desarrollo y lograr un crecimiento indiferenciado de sus células.
Entendemos asimismo que el uso de dichas técnicas artificiales pueden constituir un Delito de Lesiones al Feto, previsto y penado en el artículo 147 del CP y, sin lugar a dudas constituiría igualmente un Delito de Aborto previsto en el artículo 144 o 145 del mismo texto legal, por cuanto suponen una clara interrupción y obstaculización al proceso natural de gestación sin que concurra ninguna de las circunstancias permitidas por la Ley.
No podemos olvidarnos de que el objeto material del Delito de Aborto es tanto el generalmente denominado embrión como el feto, es decir, el ser humano en estado de dependencia biológica del útero de una mujer para su desarrollo.
En definitiva, se castiga la muerte del embrión o feto. Ambos son estadios consecutivos en el proceso de desarrollo del nasciturus, de manera que la protección del mismo se extiende desde el mismo momento de la fecundación.
En este caso no se cumple ninguno de los criterios de despenalización del aborto los cuales, en su origen, siempre plantean conflictos de intereses entre la vida del nuevo ser humano y los intereses de su madre, conflictos que en este caso son inexistentes por estar el embrión fuera del seno de su madre y sólo necesitar para proseguir su desarrollo el ser implantados en el útero de una mujer que posea condiciones adecuadas para ello, sea su madre o no.
Los bienes jurídicos protegidos por el delito de aborto son; el derecho a la vida del concebido y no nacido, la integridad moral de todos los intervinientes -lo cual podría afectar a su derecho a actuar de acuerdo a sus convicciones protegido en el artículo 16 de la Constitución Española- y, por extensión, de todos los componentes de la sociedad, tanto por su efecto expansivo como por sus repercusiones en la educación.
Esta misma argumentación podría esgrimirse respecto al delito contemplado en el artículo 160.2 en el que igualmente se debe proteger a la sociedad en su conjunto.

QUINTO: A mayores, el investigador D. Carlos Simón Vallés, en el artículo referenciado en el expositivo cuarto advierte a la comunidad científica sobre la necesidad de utilizar tres millones de embriones para poder obtener algún conocimiento científico relevante.
Concretamente se dice "Dado que tanto las aplicaciones en la investigación y terapéuticas incluyendo células madre embrionarias requerirá miles de líneas de células madre, el ritmo de la derivación necesita aumentarse dramáticamente".
Y posteriormente refiere: "Los datos en el presente estudio sugieren una eficiente derivación (obtención de líneas celulares) del 5% por embrión congelado y del 12, 5 % por blastocisto. ...A causa de que aproximadamente 150.000 líneas celulares deben ser derivadas para casar con las posibles combinaciones de antígenos de histocompatibilidad, nuestros resultados sugieren que aproximadamente 3 millones de embriones serán necesarios. Claramente, este requiere involucrar esfuerzos a nivel mundial de muchos individuos en centros académicos, así como compañías, en una escala similar a otros proyectos relevantes...".
De las propias palabras del Doctor Carlos Simón podemos deducir que se están realizando investigaciones con embriones humanos sin posibilidades razonables de obtener éxito en las mismas y, lo que es peor, el propio Estado está apoyando dichos proyectos, autorizando los mismos e incluso financiándolos con fondos públicos.
Por el Ministerio de Sanidad se manifiesta en una emisora de radio el día 24 de febrero de 2005 que "hay fondos suficientes para este tipo de investigaciones". Lo que viene a decir que se financian o se van a financiar con fondos públicos unas tareas de investigación atentatorias al derecho a la vida, derecho fundamental que se ve conculcado con la destrucción de embriones humanos.
Igualmente cabe destacar la noticia publicada en el periódico La Vanguardia del día 2 de noviembre de 2004, en la que la Ministra de Sanidad expone que en materia de medicina regenerativa, el Gobierno espera dedicar en los cuatro años de legislatura "no menos de cien millones de euros".
La veracidad de dicha noticia se puede acreditar con la lectura de la misma en la siguiente página web http://www.tecnociencia.es/especiales/embriones/noticias.htm

SEXTO: En último lugar debemos poner en conocimiento de la autoridad judicial que en la clínica en Barcelona del Instituto Valenciano de infertilidad se lleva a cabo el diagnóstico genético preimplantacional al objeto de la selección de embriones, utilizando las técnicas de reproducción asistida para crear embriones y de ellos, destinar a la procreación sólo aquellos aparentemente libres de una determinada enfermedad.
Tales hechos podrían constituir un Delito de Manipulación Genética recogido en el artículo 160.3 del CP, por cuanto posibilita la existencia de procedimientos dirigidos a la selección de raza, un Delito de Manipulación Genética recogido en el artículo 160.2 del CP, por posibilitar el fecundar óvulos humanos con fin diferente a la procreación, un posible Delito de Lesiones al feto, por el riesgo inherente al Diagnóstico Preimplantacional, recogido en el art. 157 del CP, así como una vulneración del derecho a la vida de los embriones no seleccionados, y una vulneración del derecho a la integridad moral de todos los ciudadanos, por la degradación que supone el crear embriones con fines distintos a la procreación y poder seleccionar y desechar impunemente vidas humanas, en función de su dotación genética.
SÉPTIMO: No podemos concluir sin antes invocar el artículo 163 de nuestro texto constitucional en el que expresamente se dice: "Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de Ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional..."
Asimismo el artículo 35.2 de la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional, establece que el órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión de inconstitucionalidad concluso el procedimiento y en el plazo para dictar sentencia.
En base a ello entendemos que ante la clara existencia de indicios de delito se debe proceder a la apertura del correspondiente proceso penal en el que se puedan enjuiciar los hechos denunciados y se pueda constatar, por el juzgador competente para el conocimiento y fallo de los posibles delitos, la inconstitucionalidad de la referida Ley 14/2006, sobre Técnicas de Reproducción Asistida, puesto que lo contrario generaría una clara indefensión a esta parte.

OCTAVO: Para finalizar debemos nuevamente reiterar que los proyectos de investigación aprobados infringen a todas luces la legalidad.
¿Cómo se puede permitir la aprobación de un proyecto de investigación en base a una norma con mero rango de ley que vulnera Derechos Fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico? ¿Cómo se puede consentir este ataque al Principio de Jerarquía Normativa?¿ Cómo mirar hacia otro lado cuando se están dañando valores supremos?
Por ello acudimos ahora ante las autoridades judiciales e invocamos su prudente arbitrio con la total confianza de que se incoará el correspondiente proceso penal, realizando las diligencias oportunas para el esclarecimiento y corroboración de los hechos expuestos.
NOVENA: Por último, el atentado contra el derecho a la vida humana de los seres humanos más indefensos, y dentro de ellos, aquellos con alguna tara o determinada característica genética, produce una vulneración del derecho a la integridad moral de toda la población ya que la degrada de su capacidad más genuina para elegir el bien, el amor generoso a la humanidad, abocándola, por el contrario, a una visión egoísta y materialista en la que tenga un lugar, incluso privilegiado, el matar a seres humanos inocentes.

A los hechos descritos son de aplicación los siguientes


FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- Los hechos relatados en la denuncia pueden ser constitutivos de los delitos tipificados en los siguientes artículos:

Artículo 160.2 CP: "Serán castigados con la pena de prisión de uno a cinco años e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio de seis a 10 años quienes fecunden óvulos humanos con cualquier fin distinto a la procreación humana."

Artículo 160.3 CP: "Con la misma pena se castigará la creación de seres humanos idénticos por clonación u otros procedimientos dirigidos a la selección de la raza."

Artículo 144 CP: "El que produzca el aborto de una mujer, sin su consentimiento será castigado a la pena de prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de tres a diez años.
Las mismas penas se impondrán al que practique el aborto habiendo obtenido la anuencia de la mujer mediante violencia, amenaza o engaño"

Artículo 145 CP:
"1. El que produzca el aborto de una mujer con su consentimiento, fuera de los casos permitidos por la Ley será castigado con la pena de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas privadas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de uno a seis años.
2. La mujer que produjere su aborto o consintiere que otra persona se lo cause, fuera de los casos permitidos por la Ley, será castigada con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses."
Artículo 157 CP: "El que por cualquier medio o procedimiento, causare en un feto una lesión o enfermedad que perjudique gravemente su normal desarrollo, o provoque en el mismo una grave tara física o psíquica, será castigado con pena de prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas privadas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de dos a ocho años."
Artículo 173 CP: "El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral será castigado con pena de prisión de seis meses a dos años."
Artículo 175 CP: "La autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo y fuera de los casos comprendidos en el artículo anterior, atentare contra la integridad moral de una persona será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años si el atentado fuera grave, y de prisión de seis meses a dos años si no lo es. Se impondrá, en todo caso, al autor, además de las penas señaladas, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a cuatro años."

JURISPRUDENCIA

La Sentencia del Tribunal Constitucional 53/ 1985 (dictada en respuesta al Recurso de inconstitucionalidad promovido contra el Proyecto de la Ley Orgánica de reforma del artículo 417 bis del Código Penal, que trata de la despenalización del aborto), en su Fundamento Jurídico 5, afirma: "De las consideraciones anteriores se deduce que si la Constitución protege la vida con la relevancia a que antes se ha hecho mención, no puede desprotegerla en aquella etapa de su proceso que no sólo es condición para la vida independiente del claustro materno, sino que es también un momento del desarrollo de la vida misma; por lo que ha de concluirse que la vida del nasciturus, en cuanto éste encarna un valor fundamental -la vida humana- garantizado en el art. 15 de la Constitución, constituye un bien jurídico cuya protección encuentra en dicho precepto fundamento constitucional."
Si bien la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 53/1985 refiere que no es posible confirmar la titularidad del embrión con respecto derecho a la vida, no descarta o niega en ningún momento dicha titularidad; y en todo momento refiere, señalando que al respecto del objeto del recurso es lo decisivo, que la vida del nasciturus es un bien jurídico constitucionalmente protegido por el artículo 15 de nuestra norma fundamental. Así, dice la STC 53/85, en su Fundamento Jurídico 7: "En definitiva, los argumentos aducidos por los recurrentes no pueden estimarse para fundamentar la tesis de que al nasciturus le corresponda también la titularidad del derecho a la vida, pero, en todo caso, y ello es lo decisivo para la cuestión objeto del presente recurso, debemos afirmar que la vida del nasciturus, de acuerdo con lo argumentado en los fundamentos jurídicos anteriores de esta sentencia, es un bien jurídico constitucionalmente protegido por el art. 15 de nuestra norma fundamental."
La STC 116/1999 en su fundamento jurídico 9º, apartado b, refiere que la apreciación de que la Ley 35/88, de 22 noviembre, sobre Técnicas de Reproducción Asistida, en ningún caso permite la experimentación con preembriones vivos, ni tampoco más investigación sobre ellos que la de carácter diagnóstico, o de finalidad terapéutica o de prevención, es fundamental en orden a examinar la conformidad de este sistema de requisitos a las exigencias de protección jurídico-constitucional que se derivan del art. 15 CE; Así, refiere: "Es evidente que la Ley en ningún caso permite la experimentación con preembriones viables, como tampoco más investigación sobre ellos que la de carácter diagnóstico, o de finalidad terapéutica o de prevención. Esta apreciación es fundamental en orden a examinar la conformidad de este sistema de requisitos a las exigencias de protección jurídico-constitucional que se derivan del art. 15 CE".

Por todo lo cual, procede incoar diligencias previas con el fin de esclarecer los hechos y averiguar las personas responsables con intervención del Ministerio Fiscal.


Por lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO, que tenga por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo a trámite y, en su virtud, se practiquen las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y concreción de las posibles responsabilidades penales.


*LOCALIDAD, a (*DÍA DE MES) de (*Mes) de 2007.







OTROSI DIGO: Que debido a que los hechos denunciados pueden ser constitutivos de delito, interesa la práctica de las siguientes diligencias de investigación:
Que se libre atento oficio a la Generalitat de Catalunya a fin de que, por quien corresponda, se emita informe sobre los siguientes extremos:
1º.- Proyectos de Investigación con células madre embrionarias llevados a cabo en Barcelona, y si ello supone la destrucción de embriones humanos.
2º.- Se especifique el origen de las líneas celulares embrionarias y si es necesaria la destrucción de embriones humanos para su obtención.
Que se libre atento oficio al Centro de Medicina Regenerativa de Barcelona a fin de que informe sobre si los proyectos de investigación con células madre embrionarias suponen la destrucción de embriones humanos. Igualmente a la Universidad autónoma de Barcelona, así como al centro para el que la Generalitat de Catalunya presentó el proyecto "Derivación de líneas de células madre embrionarias humanas a partir de preembriones anormales y caracterización en vivo de su pluripotencialidad.
Que se libre atento oficio a la Comisión de Seguimiento y Control de la Donación y Utilización de Células y Tejidos Humanos, órgano dependiente del Instituto de Salud "Carlos III" ; para que por quien corresponda se remita testimonio de las memorias de los proyectos de Investigación con células madre embrionarias aprobados en Cataluña.
Se libre atento oficio al Ministerio de Sanidad y a la Institut Català de la Salut para que, por quien corresponda, se emita informe relativo a la financiación de los proyectos de investigación con células madre embrionarias procedentes de embriones crioconservados aprobados en Cataluña, si se destinan fondos públicos para dichos proyectos y, de resultar afirmativo, indique el concreto importe de los mismos.
Que se requiera a la revista "Fertility and Sterility" para que remita el artículo publicado en Enero de 2005, en el número 83 de la revista páginas 246 a 249, firmado por D. Carlos Simón Vallés y con título"First derivation in Spain of human embryonic stem cell lines: Use of long-term cryopreserved embryos and animal-free conditions".
Se reciba declaración al principal o principales investigadores de los proyectos de investigación aprobados en Cataluña: Dª. Ana Veiga, D. Juan Carlos Izpisúa, D. Josep M. Canals, así como el investigador principal del proyecto titulado "Derivación de líneas de células madre embrionarias humanas a partir de preembriones anormales y caracterización en vivo de su pluripotencialidad", presentado por la Generalitat de Cataluña, para que, entre otras cuestiones, manifiesten si están empleando embriones humanos en sus proyectos de investigación y si dichas investigaciones generan la lesión y/o destrucción de embriones humanos.
Las diligencias que V.I considere oportunas y de interés para la causa.


Por lo expuesto;

SUPLICO AL JUZGADO; se tengan por efectuadas las anteriores manifestaciones y, en consecuencia, acuerde practicar las diligencias de prueba solicitadas.





OTROSI DIGO II, que ante la imposibilidad de reparar el daño generado, por cuanto estamos hablando de delitos de consecuencias irreversibles; interesa se declare de modo cautelar la suspensión de la destrucción de embriones humanos en los centros citados así como la fecundación de embriones sin la finalidad de la procreación; en tanto no se proceda al esclarecimiento de los hechos denunciados.


SUPLICO AL JUZGADO, que tenga por efectuada esta manifestación y acuerde de conformidad.

Lugar y fecha ut supra.

FIRMA




AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE *LOCALIDAD O PARTIDO JUDICIAL

(*DON/DOÑA) (*NOMBRE Y APELLIDOS), con DNI (*número DNI), con domicilio en (*DOMICILIO: CALLE, Nº, PISO, LOCALIDAD, PROVINCIA); ante este Juzgado comparece y, como mejor proceda en Derecho, DICE:

Que, a través del presente escrito, formulo DENUNCIA contra los investigadores Dª. Clara Isabel Rodríguez López, y D. José María Mato y todas aquellas personas físicas o jurídicas, responsables o colaboradoras de los proyectos de investigación abajo referidos e igualmente a todas aquellas que hayan inducido, participado o colaborado, de cualquier modo, en los hechos objeto de la presente denuncia y que son los siguientes:



HECHOS

PRIMERO: El objeto de la presente denuncia es poner en conocimiento de las autoridades judiciales que en el País Vasco se están utilizando embriones humanos crioconservados para la obtención de células madre, lo cual conlleva la muerte de dichos embriones.
A día de hoy, la Comisión de Seguimiento y Control de Donación y Utilización de Células y Tejidos Humanos, dependiente del Instituto de Salud "Carlos III", ha aprobado los siguientes dos proyectos de investigación en el País Vasco:
1.-"Generación de modelos de enfermedades humanas en células embrionarias humanas mediante recombinación homóloga", siendo la investigadora principal Doña Clara Isabel Rodríguez López del Hospital de Cruces de Bilbao.
2.-"Diferenciación de células madre embrionarias para el estudio de la enfermedad de Parkinson" (correspondiente al Centro Cooperativo de BioCiencias-CIC-bioGune, del que es investigador principal D. José María Mato), a realizar con líneas derivadas de células troncales humanas importadas de Inglaterra (WT-3 y WT-4) y de Estados Unidos (H-9). El centro está situado en el Parque Tecnológico de Vizcaya.
SEGUNDO: Estas investigaciones con embriones humanos crioconservados entran en colisión con los Derechos Humanos Fundamentales y con la dignidad de los individuos y las sociedades que constituyen..
Por tanto, como miembros de la sociedad, nos encontramos plenamente legitimados para exigir de las autoridades judiciales un riguroso examen de los proyectos de investigación con embriones crioconservados existentes en la Comunidad Valenciana, por considerar que se están infringiendo principios y preceptos legales básicos de nuestro ordenamiento jurídico constitutivos de ilícito penal e igualmente un exhaustivo análisis de la normativa vigente por cuanto supone una clara violación de nuestro Texto Fundamental y que exigiría plantear de inmediato una cuestión de inconstitucionalidad por parte del órgano judicial.

TERCERO: La investigación con células madre embrionarias supone la destrucción, y consiguiente muerte, de embriones humanos; lo cual implica una clara vulneración del Derecho a la Vida, reconocido en el artículo 15 de nuestra Constitución y que, como derecho fundamental, exige de una máxima protección.
Sobradamente es conocida la doctrina jurisprudencial al respecto, pero igualmente debemos recordar que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado afirmando que la vida del nasciturus debe ser considerada como un valor superior del ordenamiento jurídico, susceptible de protección, como presupuesto necesario para la existencia del resto de los derechos fundamentales. (STC 212/96)
Esta máxima protección ha sido obviada, tanto por parte de los investigadores de los proyectos referenciados, como por parte del propio legislador que ha elaborado y aprobado la Ley 14/2006, sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida, al margen de toda legalidad.
El artículo 81.1 de la CE ha establecido una reserva de ley orgánica para los derechos y libertades públicas regulados en la sección primera del Capítulo Segundo del Título I, entre los que se encuentra el Derecho a la Vida, derecho que exige la protección del Estado al nasciturus y que, recordando el Fundamento Jurídico Tercero de la ya citada STC 212/96, genera una doble obligación; la de abstenerse de interrumpir o de obstaculizar el proceso natural de gestación, y la de establecer un sistema legal de defensa de la vida que suponga una protección efectiva de la misma y que, dado el carácter fundamental de la vida, incluya también, como garantía última, las normas penales.

CUARTO: Esta parte ha tenido conocimiento a través del artículo anteriormente citado, publicado en Enero de 2005 en la revista "FERTILITY AND STERILITY", en su número 83, páginas 246 a 249, con el título "First derivation in Spain of human embryonic stem cell lines: Use of long-term cryopreserved embryos and animal-free conditions", firmado como primer autor por D. Carlos Simón Vallés, que en los proyectos de investigación con células madre embrionarias se están tratando embriones humanos sin la finalidad de su procreación.
Se reseña en dicho artículo lo siguiente, "Nosotros descongelamos 40 embriones humanos que habían estado congelados en el día dos de su desarrollo durante más de 5 años."
Y continúa relatando como de ellos: 6 no sobrevivieron a este proceso, 15 frenaron su desarrollo en los estados iniciales (el primer día o días subsiguientes) y se formaron 3 seudoblastocistos.
Los restantes se desarrollaron en el laboratorio hasta la fase de blastocisto (aproximadamente día 7º del desarrollo embrionario). Refieren que 11 de ellos tenían una masa celular interna grado A o B, de acuerdo a una clasificación de Gardner.
En este momento indican que "se removió la zona pelúcida con solución ácida de Tyrode y se frenó el desarrollo de los blastocistos."
(Es importante aclarar que un blastocisto es un embrión que ha completado su desarrollo preimplantatorio y dispone de capacidad para ser implantado en el endometrio de la mujer)
Las células procedentes de dos blastocistos así manipulados crecieron y apareció en 5, 7 días la morfología de células madre embrionarias (obtuvieron las líneas celulares embrionarias denominadas VAL-1 y VAL-2).
De la simple lectura de este texto podemos concluir que se están alterando, dañando y destruyendo embriones humanos con meros fines científicos; lo cual se encuentra tipificado en el artículo 160.2 del Código Penal, en el que se dice: "Serán castigados con la pena de prisión de uno a cinco años e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio de seis a 10 años quienes fecunden óvulos humanos con cualquier fin distinto a la procreación humana."
Igualmente se relata en dicha publicación que tras esta alteración artificial de los embriones hasta la fase de blastocisto es eliminada una de sus capas con el objeto de impedir el proseguir con su normal desarrollo y lograr un crecimiento indiferenciado de sus células.
Entendemos asimismo que el uso de dichas técnicas artificiales pueden constituir un Delito de Lesiones al Feto, previsto y penado en el artículo 147 del CP y, sin lugar a dudas constituiría igualmente un Delito de Aborto previsto en el artículo 144 o 145 del mismo texto legal, por cuanto suponen una clara interrupción y obstaculización al proceso natural de gestación sin que concurra ninguna de las circunstancias permitidas por la Ley.
No podemos olvidarnos de que el objeto material del Delito de Aborto es tanto el generalmente denominado embrión como el feto, es decir, el ser humano en estado de dependencia biológica del útero de una mujer para su desarrollo.
En definitiva, se castiga la muerte del embrión o feto. Ambos son estadios consecutivos en el proceso de desarrollo del nasciturus, de manera que la protección del mismo se extiende desde el mismo momento de la fecundación.
En este caso no se cumple ninguno de los criterios de despenalización del aborto los cuales, en su origen, siempre plantean conflictos de intereses entre la vida del nuevo ser humano y los intereses de su madre, conflictos que en este caso son inexistentes por estar el embrión fuera del seno de su madre y sólo necesitar para proseguir su desarrollo el ser implantados en el útero de una mujer que posea condiciones adecuadas para ello, sea su madre o no.
Los bienes jurídicos protegidos por el delito de aborto son; el derecho a la vida del concebido y no nacido, la integridad moral de todos los intervinientes -lo cual podría afectar a su derecho a actuar de acuerdo a sus convicciones protegido en el artículo 16 de la Constitución Española- y, por extensión, de todos los componentes de la sociedad, tanto por su efecto expansivo como por sus repercusiones en la educación.
Esta misma argumentación podría esgrimirse respecto al delito contemplado en el artículo 160.2 en el que igualmente se debe proteger a la sociedad en su conjunto.

QUINTO: A mayores, el investigador D. Carlos Simón Vallés, en el artículo referenciado en el expositivo cuarto advierte a la comunidad científica sobre la necesidad de utilizar tres millones de embriones para poder obtener algún conocimiento científico relevante.
Concretamente se dice "Dado que tanto las aplicaciones en la investigación y terapéuticas incluyendo células madre embrionarias requerirá miles de líneas de células madre, el ritmo de la derivación necesita aumentarse dramáticamente".
Y posteriormente refiere: "Los datos en el presente estudio sugieren una eficiente derivación (obtención de líneas celulares) del 5% por embrión congelado y del 12, 5 % por blastocisto. ...A causa de que aproximadamente 150.000 líneas celulares deben ser derivadas para casar con las posibles combinaciones de antígenos de histocompatibilidad, nuestros resultados sugieren que aproximadamente 3 millones de embriones serán necesarios. Claramente, este requiere involucrar esfuerzos a nivel mundial de muchos individuos en centros académicos, así como compañías, en una escala similar a otros proyectos relevantes...".
De las propias palabras del Doctor Carlos Simón podemos deducir que se están realizando investigaciones con embriones humanos sin posibilidades razonables de obtener éxito en las mismas y, lo que es peor, el propio Estado está apoyando dichos proyectos, autorizando los mismos e incluso financiándolos con fondos públicos.
Por el Ministerio de Sanidad se manifiesta en una emisora de radio el día 24 de febrero de 2005 que "hay fondos suficientes para este tipo de investigaciones". Lo que viene a decir que se financian o se van a financiar con fondos públicos unas tareas de investigación atentatorias al derecho a la vida, derecho fundamental que se ve conculcado con la destrucción de embriones humanos.
Igualmente cabe destacar la noticia publicada en el periódico La Vanguardia del día 2 de noviembre de 2004, en la que la Ministra de Sanidad expone que en materia de medicina regenerativa, el Gobierno espera dedicar en los cuatro años de legislatura "no menos de cien millones de euros".
La veracidad de dicha noticia se puede acreditar con la lectura de la misma en la siguiente página web http://www.tecnociencia.es/especiales/embriones/noticias.htm

SEXTO: En último lugar debemos poner en conocimiento de la autoridad judicial que en la Unidad de Reproducción Asistida en Bilbao, perteneciente al Grupo Hospitalario Quirón, se lleva a cabo el diagnóstico genético preimplantacional al objeto de la selección de embriones, utilizando las técnicas de reproducción asistida para crear embriones y de ellos, destinar a la procreación sólo aquellos aparentemente libres de una determinada enfermedad.
Tales procedimientos podrían constituir un Delito de Manipulación Genética recogido en el artículo 160.3 del CP, por cuanto posibilita la existencia de procedimientos dirigidos a la selección de raza, un Delito de Manipulación Genética recogido en el artículo 160.2 del CP, por posibilitar el fecundar óvulos humanos con fin diferente a la procreación, un posible Delito de Lesiones al feto, por el riesgo inherente al Diagnóstico Preimplantacional, recogido en el art. 157 del CP, así como una vulneración del derecho a la vida de los embriones no seleccionados, y una vulneración del derecho a la integridad moral de todos los ciudadanos, por la degradación que supone el crear embriones con fines distintos a la procreación y poder seleccionar y desechar impunemente vidas humanas, en función de su dotación genética.
SÉPTIMO: No podemos concluir sin antes invocar el artículo 163 de nuestro texto constitucional en el que expresamente se dice: "Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de Ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional..."
Asimismo el artículo 35.2 de la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional, establece que el órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión de inconstitucionalidad concluso el procedimiento y en el plazo para dictar sentencia.
En base a ello entendemos que ante la clara existencia de indicios de delito se debe proceder a la apertura del correspondiente proceso penal en el que se puedan enjuiciar los hechos denunciados y se pueda constatar, por el juzgador competente para el conocimiento y fallo de los posibles delitos, la inconstitucionalidad de la referida Ley 14/2006, sobre Técnicas de Reproducción Asistida, puesto que lo contrario generaría una clara indefensión a esta parte.

OCTAVO: Para finalizar debemos nuevamente reiterar que los proyectos de investigación aprobados infringen a todas luces la legalidad.
¿Cómo se puede permitir la aprobación de un proyecto de investigación en base a una norma con mero rango de ley que vulnera Derechos Fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico? ¿Cómo se puede consentir este ataque al Principio de Jerarquía Normativa?¿ Cómo mirar hacia otro lado cuando se están dañando valores supremos?
Por ello acudimos ahora ante las autoridades judiciales e invocamos su prudente arbitrio con la total confianza de que se incoará el correspondiente proceso penal, realizando las diligencias oportunas para el esclarecimiento y corroboración de los hechos expuestos.
NOVENA: Por último, el atentado contra el derecho a la vida humana de los seres humanos más indefensos, y dentro de ellos, aquellos con alguna tara o determinada característica genética, produce una vulneración del derecho a la integridad moral de toda la población ya que la degrada de su capacidad más genuina para elegir el bien, el amor generoso a la humanidad, abocándola, por el contrario, a una visión egoísta y materialista en la que tenga un lugar, incluso privilegiado, el matar a seres humanos inocentes.

A los hechos descritos son de aplicación los siguientes


FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- Los hechos relatados en la denuncia pueden ser constitutivos de los delitos tipificados en los siguientes artículos:

Artículo 160.2 CP: "Serán castigados con la pena de prisión de uno a cinco años e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio de seis a 10 años quienes fecunden óvulos humanos con cualquier fin distinto a la procreación humana."

Artículo 160.3 CP: "Con la misma pena se castigará la creación de seres humanos idénticos por clonación u otros procedimientos dirigidos a la selección de la raza."

Artículo 144 CP: "El que produzca el aborto de una mujer, sin su consentimiento será castigado a la pena de prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de tres a diez años.
Las mismas penas se impondrán al que practique el aborto habiendo obtenido la anuencia de la mujer mediante violencia, amenaza o engaño"

Artículo 145 CP:
"1. El que produzca el aborto de una mujer con su consentimiento, fuera de los casos permitidos por la Ley será castigado con la pena de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas privadas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de uno a seis años.
2. La mujer que produjere su aborto o consintiere que otra persona se lo cause, fuera de los casos permitidos por la Ley, será castigada con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses."
Artículo 157 CP: "El que por cualquier medio o procedimiento, causare en un feto una lesión o enfermedad que perjudique gravemente su normal desarrollo, o provoque en el mismo una grave tara física o psíquica, será castigado con pena de prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas privadas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de dos a ocho años."
Artículo 173 CP: "El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral será castigado con pena de prisión de seis meses a dos años."
Artículo 175 CP: "La autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo y fuera de los casos comprendidos en el artículo anterior, atentare contra la integridad moral de una persona será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años si el atentado fuera grave, y de prisión de seis meses a dos años si no lo es. Se impondrá, en todo caso, al autor, además de las penas señaladas, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a cuatro años."

JURISPRUDENCIA

La Sentencia del Tribunal Constitucional 53/ 1985 (dictada en respuesta al Recurso de inconstitucionalidad promovido contra el Proyecto de la Ley Orgánica de reforma del artículo 417 bis del Código Penal, que trata de la despenalización del aborto), en su Fundamento Jurídico 5, afirma: "De las consideraciones anteriores se deduce que si la Constitución protege la vida con la relevancia a que antes se ha hecho mención, no puede desprotegerla en aquella etapa de su proceso que no sólo es condición para la vida independiente del claustro materno, sino que es también un momento del desarrollo de la vida misma; por lo que ha de concluirse que la vida del nasciturus, en cuanto éste encarna un valor fundamental -la vida humana- garantizado en el art. 15 de la Constitución, constituye un bien jurídico cuya protección encuentra en dicho precepto fundamento constitucional."
Si bien la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 53/1985 refiere que no es posible confirmar la titularidad del embrión con respecto derecho a la vida, no descarta o niega en ningún momento dicha titularidad; y en todo momento refiere, señalando que al respecto del objeto del recurso es lo decisivo, que la vida del nasciturus es un bien jurídico constitucionalmente protegido por el artículo 15 de nuestra norma fundamental. Así, dice la STC 53/85, en su Fundamento Jurídico 7: "En definitiva, los argumentos aducidos por los recurrentes no pueden estimarse para fundamentar la tesis de que al nasciturus le corresponda también la titularidad del derecho a la vida, pero, en todo caso, y ello es lo decisivo para la cuestión objeto del presente recurso, debemos afirmar que la vida del nasciturus, de acuerdo con lo argumentado en los fundamentos jurídicos anteriores de esta sentencia, es un bien jurídico constitucionalmente protegido por el art. 15 de nuestra norma fundamental."
La STC 116/1999 en su fundamento jurídico 9º, apartado b, refiere que la apreciación de que la Ley 35/88, de 22 noviembre, sobre Técnicas de Reproducción Asistida, en ningún caso permite la experimentación con preembriones vivos, ni tampoco más investigación sobre ellos que la de carácter diagnóstico, o de finalidad terapéutica o de prevención, es fundamental en orden a examinar la conformidad de este sistema de requisitos a las exigencias de protección jurídico-constitucional que se derivan del art. 15 CE; Así, refiere: "Es evidente que la Ley en ningún caso permite la experimentación con preembriones viables, como tampoco más investigación sobre ellos que la de carácter diagnóstico, o de finalidad terapéutica o de prevención. Esta apreciación es fundamental en orden a examinar la conformidad de este sistema de requisitos a las exigencias de protección jurídico-constitucional que se derivan del art. 15 CE".

Por todo lo cual, procede incoar diligencias previas con el fin de esclarecer los hechos y averiguar las personas responsables con intervención del Ministerio Fiscal.


Por lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO, que tenga por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo a trámite y, en su virtud, se practiquen las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y concreción de las posibles responsabilidades penales.


*LOCALIDAD, a (*DÍA DE MES) de (*Mes) de 2007.







OTROSI DIGO: Que debido a que los hechos denunciados pueden ser constitutivos de delito, interesa la práctica de las siguientes diligencias de investigación:
Que se libre atento oficio al Gobierno vasco a fin de que, por quien corresponda, se emita informe sobre los siguientes extremos:
1º.- Proyectos de Investigación con células madre embrionarias llevados a cabo en el País Vasco, y si ello supone la destrucción de embriones humanos.
2º.- Se especifique el origen de las líneas celulares embrionarias y si es necesaria la destrucción de embriones humanos para su obtención.
Que se libre atento oficio al Hospital de Cruces de Bilbao a fin de que informe sobre si los proyectos de investigación con células madre embrionarias suponen la destrucción de embriones humanos. Igualmente al Centro Cooperativo de BioCiencias-CIC-bioGune, situado en el Parque Tecnológico de Vizcaya."
Que se libre atento oficio a la Comisión de Seguimiento y Control de la Donación y Utilización de Células y Tejidos Humanos, órgano dependiente del Instituto de Salud "Carlos III" ; para que por quien corresponda se remita testimonio de las memorias de los proyectos de Investigación con células madre embrionarias aprobados en
Se libre atento oficio al Ministerio de Sanidad y a la Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco para que, por quien corresponda, se emita informe relativo a la financiación de los proyectos de investigación con células madre embrionarias procedentes de embriones crioconservados aprobados en el País Vasco, si se destinan fondos públicos para dichos proyectos y, de resultar afirmativo, indique el concreto importe de los mismos.
Que se requiera a la revista "Fertility and Sterility" para que remita el artículo publicado en Enero de 2005, en el número 83 de la revista páginas 246 a 249, firmado por D. Carlos Simón Vallés y con título"First derivation in Spain of human embryonic stem cell lines: Use of long-term cryopreserved embryos and animal-free conditions".
Se reciba declaración al principal o principales investigadores de los proyectos de investigación aprobados en el País Vasco: Dª. Clara Isabel Rodríguez López, y D. José María Mato, para que, entre otras cuestiones, manifiesten si están empleando embriones humanos en sus proyectos de investigación y si dichas investigaciones generan la lesión y/o destrucción de embriones humanos.
Las diligencias que V.I considere oportunas y de interés para la causa.


Por lo expuesto;

SUPLICO AL JUZGADO; se tengan por efectuadas las anteriores manifestaciones y, en consecuencia, acuerde practicar las diligencias de prueba solicitadas.





OTROSI DIGO II, que ante la imposibilidad de reparar el daño generado, por cuanto estamos hablando de delitos de consecuencias irreversibles; interesa se declare de modo cautelar la suspensión de la destrucción de embriones humanos en los centros citados así como la fecundación de embriones sin la finalidad de la procreación; en tanto no se proceda al esclarecimiento de los hechos denunciados.


SUPLICO AL JUZGADO, que tenga por efectuada esta manifestación y acuerde de conformidad.

Lugar y fecha ut supra.

FIRMA

AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE *LOCALIDAD O PARTIDO JUDICIAL

(*DON/DOÑA) (*NOMBRE Y APELLIDOS), con DNI (*número DNI), con domicilio en (*DOMICILIO: CALLE, Nº, PISO, LOCALIDAD, PROVINCIA); ante este Juzgado comparece y, como mejor proceda en Derecho, DICE:

Que, a través del presente escrito, formulo DENUNCIA contra los investigadores D. Ángel Concha López, Dª Alicia Barroso, D. Pablo Menéndez Buján, y D. Fernando Cobo Martínez y todas aquellas personas físicas o jurídicas, responsables o colaboradoras de los proyectos de investigación abajo referidos e igualmente a todas aquellas que hayan inducido, participado o colaborado, de cualquier modo, en los hechos objeto de la presente denuncia y que son los siguientes:



HECHOS

PRIMERO: El objeto de la presente denuncia es poner en conocimiento de las autoridades judiciales que en Andalucía se están utilizando embriones humanos crioconservados para la obtención de células madre, lo cual conlleva la muerte de dichos embriones.
A día de hoy, la Comisión de Seguimiento y Control de Donación y Utilización de Células y Tejidos Humanos, dependiente del Instituto de Salud "Carlos III", ha aprobado cinco proyectos de investigación en Granada:

-"Estudio de la expresión génica y de antígenos del CMH de células y líneas embrionarias humanas, células de líneas tumorales (germinales y no germinales) y tejidos normales fetales y adultos", figurando como investigador principal Ángel Concha López del Hospital Virgen de las Nieves de Granada.
-"Caracterización de Mirnas en líneas embrionarias humanas y líneas de células troncales mesenquimales: implicación en la diferenciación celular", dirigido por Alicia Barroso, doctora en Ciencias Biológicas e investigadora del Banco de Líneas Celulares de Granada. En junio de 2006 se informó de que este nuevo proyecto andaluz iniciaría en fechas próximas su actividad investigadora, para lo cual ya disponían de una aportación económica de la Consejería de Salud Andaluza de 92.510 euros.
-Dos proyectos tienen como investigador principal a Pablo Menéndez Buján, de BANCELAN, Granada. "El objeto de los trabajos liderados por Menéndez son la caracterización molecular de líneas de células madre embrionarias humanas ya establecidas, y la utilización de células madre embrionarias humanas y del cordón para el estudio de leucemias linfoblásticas infantiles."
- Un proyecto dirigido por Fernando Cobo Martínez, de BANCELAN, Granada. El objetivo de este trabajo es "la creación de nuevas líneas celulares de células madre embrionarias humanas."
SEGUNDO: Estas investigaciones con embriones humanos crioconservados entran en colisión con los Derechos Humanos Fundamentales y con la dignidad de los individuos y las sociedades que constituyen..
Por tanto, como miembros de la sociedad, nos encontramos plenamente legitimados para exigir de las autoridades judiciales un riguroso examen de los proyectos de investigación con embriones crioconservados existentes en la Comunidad Valenciana, por considerar que se están infringiendo principios y preceptos legales básicos de nuestro ordenamiento jurídico constitutivos de ilícito penal e igualmente un exhaustivo análisis de la normativa vigente por cuanto supone una clara violación de nuestro Texto Fundamental y que exigiría plantear de inmediato una cuestión de inconstitucionalidad por parte del órgano judicial.

TERCERO: La investigación con células madre embrionarias supone la destrucción, y consiguiente muerte, de embriones humanos; lo cual implica una clara vulneración del Derecho a la Vida, reconocido en el artículo 15 de nuestra Constitución y que, como derecho fundamental, exige de una máxima protección.
Sobradamente es conocida la doctrina jurisprudencial al respecto, pero igualmente debemos recordar que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado afirmando que la vida del nasciturus debe ser considerada como un valor superior del ordenamiento jurídico, susceptible de protección, como presupuesto necesario para la existencia del resto de los derechos fundamentales. (STC 212/96)
Esta máxima protección ha sido obviada, tanto por parte de los investigadores de los proyectos referenciados, como por parte del propio legislador que ha elaborado y aprobado la Ley 14/2006, sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida, al margen de toda legalidad.
El artículo 81.1 de la CE ha establecido una reserva de ley orgánica para los derechos y libertades públicas regulados en la sección primera del Capítulo Segundo del Título I, entre los que se encuentra el Derecho a la Vida, derecho que exige la protección del Estado al nasciturus y que, recordando el Fundamento Jurídico Tercero de la ya citada STC 212/96, genera una doble obligación; la de abstenerse de interrumpir o de obstaculizar el proceso natural de gestación, y la de establecer un sistema legal de defensa de la vida que suponga una protección efectiva de la misma y que, dado el carácter fundamental de la vida, incluya también, como garantía última, las normas penales.

CUARTO: Esta parte ha tenido conocimiento a través del artículo anteriormente citado, publicado en Enero de 2005 en la revista "FERTILITY AND STERILITY", en su número 83, páginas 246 a 249, con el título "First derivation in Spain of human embryonic stem cell lines: Use of long-term cryopreserved embryos and animal-free conditions", firmado como primer autor por D. Carlos Simón Vallés, que en los proyectos de investigación con células madre embrionarias se están tratando embriones humanos sin la finalidad de su procreación.
Se reseña en dicho artículo lo siguiente, "Nosotros descongelamos 40 embriones humanos que habían estado congelados en el día dos de su desarrollo durante más de 5 años."
Y continúa relatando como de ellos: 6 no sobrevivieron a este proceso, 15 frenaron su desarrollo en los estados iniciales (el primer día o días subsiguientes) y se formaron 3 seudoblastocistos.
Los restantes se desarrollaron en el laboratorio hasta la fase de blastocisto (aproximadamente día 7º del desarrollo embrionario). Refieren que 11 de ellos tenían una masa celular interna grado A o B, de acuerdo a una clasificación de Gardner.
En este momento indican que "se removió la zona pelúcida con solución ácida de Tyrode y se frenó el desarrollo de los blastocistos."
(Es importante aclarar que un blastocisto es un embrión que ha completado su desarrollo preimplantatorio y dispone de capacidad para ser implantado en el endometrio de la mujer)
Las células procedentes de dos blastocistos así manipulados crecieron y apareció en 5, 7 días la morfología de células madre embrionarias (obtuvieron las líneas celulares embrionarias denominadas VAL-1 y VAL-2).
De la simple lectura de este texto podemos concluir que se están alterando, dañando y destruyendo embriones humanos con meros fines científicos; lo cual se encuentra tipificado en el artículo 160.2 del Código Penal, en el que se dice: "Serán castigados con la pena de prisión de uno a cinco años e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio de seis a 10 años quienes fecunden óvulos humanos con cualquier fin distinto a la procreación humana."
Igualmente se relata en dicha publicación que tras esta alteración artificial de los embriones hasta la fase de blastocisto es eliminada una de sus capas con el objeto de impedir el proseguir con su normal desarrollo y lograr un crecimiento indiferenciado de sus células.
Entendemos asimismo que el uso de dichas técnicas artificiales pueden constituir un Delito de Lesiones al Feto, previsto y penado en el artículo 147 del CP y, sin lugar a dudas constituiría igualmente un Delito de Aborto previsto en el artículo 144 o 145 del mismo texto legal, por cuanto suponen una clara interrupción y obstaculización al proceso natural de gestación sin que concurra ninguna de las circunstancias permitidas por la Ley.
No podemos olvidarnos de que el objeto material del Delito de Aborto es tanto el generalmente denominado embrión como el feto, es decir, el ser humano en estado de dependencia biológica del útero de una mujer para su desarrollo.
En definitiva, se castiga la muerte del embrión o feto. Ambos son estadios consecutivos en el proceso de desarrollo del nasciturus, de manera que la protección del mismo se extiende desde el mismo momento de la fecundación.
En este caso no se cumple ninguno de los criterios de despenalización del aborto los cuales, en su origen, siempre plantean conflictos de intereses entre la vida del nuevo ser humano y los intereses de su madre, conflictos que en este caso son inexistentes por estar el embrión fuera del seno de su madre y sólo necesitar para proseguir su desarrollo el ser implantados en el útero de una mujer que posea condiciones adecuadas para ello, sea su madre o no.
Los bienes jurídicos protegidos por el delito de aborto son; el derecho a la vida del concebido y no nacido, la integridad moral de todos los intervinientes -lo cual podría afectar a su derecho a actuar de acuerdo a sus convicciones protegido en el artículo 16 de la Constitución Española- y, por extensión, de todos los componentes de la sociedad, tanto por su efecto expansivo como por sus repercusiones en la educación.
Esta misma argumentación podría esgrimirse respecto al delito contemplado en el artículo 160.2 en el que igualmente se debe proteger a la sociedad en su conjunto.

QUINTO: A mayores, el investigador D. Carlos Simón Vallés, en el artículo referenciado en el expositivo cuarto advierte a la comunidad científica sobre la necesidad de utilizar tres millones de embriones para poder obtener algún conocimiento científico relevante.
Concretamente se dice "Dado que tanto las aplicaciones en la investigación y terapéuticas incluyendo células madre embrionarias requerirá miles de líneas de células madre, el ritmo de la derivación necesita aumentarse dramáticamente".
Y posteriormente refiere: "Los datos en el presente estudio sugieren una eficiente derivación (obtención de líneas celulares) del 5% por embrión congelado y del 12, 5 % por blastocisto. ...A causa de que aproximadamente 150.000 líneas celulares deben ser derivadas para casar con las posibles combinaciones de antígenos de histocompatibilidad, nuestros resultados sugieren que aproximadamente 3 millones de embriones serán necesarios. Claramente, este requiere involucrar esfuerzos a nivel mundial de muchos individuos en centros académicos, así como compañías, en una escala similar a otros proyectos relevantes...".
De las propias palabras del Doctor Carlos Simón podemos deducir que se están realizando investigaciones con embriones humanos sin posibilidades razonables de obtener éxito en las mismas y, lo que es peor, el propio Estado está apoyando dichos proyectos, autorizando los mismos e incluso financiándolos con fondos públicos.
Por el Ministerio de Sanidad se manifiesta en una emisora de radio el día 24 de febrero de 2005 que "hay fondos suficientes para este tipo de investigaciones". Lo que viene a decir que se financian o se van a financiar con fondos públicos unas tareas de investigación atentatorias al derecho a la vida, derecho fundamental que se ve conculcado con la destrucción de embriones humanos.
Igualmente cabe destacar la noticia publicada en el periódico La Vanguardia del día 2 de noviembre de 2004, en la que la Ministra de Sanidad expone que en materia de medicina regenerativa, el Gobierno espera dedicar en los cuatro años de legislatura "no menos de cien millones de euros".
La veracidad de dicha noticia se puede acreditar con la lectura de la misma en la siguiente página web http://www.tecnociencia.es/especiales/embriones/noticias.htm

SEXTO: En último lugar debemos poner en conocimiento de la autoridad judicial que en el Hospital Virgen de las Nieves de Granada colabora en la realización de técnicas de reproducción asistida al objeto de la realización a los embriones de un diagnóstico genético preimplantacional al objeto de la selección de embriones, utilizando las técnicas de reproducción asistida para crear embriones y de ellos, destinar para la procreación sólo aquellos aparentemente libres de una determinada enfermedad.
Tales hechos encaminados a la selección de embriones podrían constituir un Delito de Manipulación Genética recogido en el artículo 160.3 del CP, por cuanto posibilita la existencia de procedimientos dirigidos a la selección de raza, un Delito de Manipulación Genética recogido en el artículo 160.2 del CP, por posibilitar el fecundar óvulos humanos con fin diferente a la procreación, un posible Delito de Lesiones al feto, por el riesgo inherente al Diagnóstico Preimplantacional, recogido en el art. 157 del CP, así como una vulneración del derecho a la vida de los embriones no seleccionados, y una vulneración del derecho a la integridad moral de todos los ciudadanos, por la degradación que supone el crear embriones con fines distintos a la procreación y poder seleccionar y desechar impunemente vidas humanas, en función de su dotación genética.
SÉPTIMO: No podemos concluir sin antes invocar el artículo 163 de nuestro texto constitucional en el que expresamente se dice: "Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de Ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional..."
Asimismo el artículo 35.2 de la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional, establece que el órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión de inconstitucionalidad concluso el procedimiento y en el plazo para dictar sentencia.
En base a ello entendemos que ante la clara existencia de indicios de delito se debe proceder a la apertura del correspondiente proceso penal en el que se puedan enjuiciar los hechos denunciados y se pueda constatar, por el juzgador competente para el conocimiento y fallo de los posibles delitos, la inconstitucionalidad de la referida Ley 14/2006, sobre Técnicas de Reproducción Asistida, puesto que lo contrario generaría una clara indefensión a esta parte.

OCTAVO: Para finalizar debemos nuevamente reiterar que los proyectos de investigación aprobados infringen a todas luces la legalidad.
¿Cómo se puede permitir la aprobación de un proyecto de investigación en base a una norma con mero rango de ley que vulnera Derechos Fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico? ¿Cómo se puede consentir este ataque al Principio de Jerarquía Normativa?¿ Cómo mirar hacia otro lado cuando se están dañando valores supremos?
Por ello acudimos ahora ante las autoridades judiciales e invocamos su prudente arbitrio con la total confianza de que se incoará el correspondiente proceso penal, realizando las diligencias oportunas para el esclarecimiento y corroboración de los hechos expuestos.
NOVENA: Por último, el atentado contra el derecho a la vida humana de los seres humanos más indefensos, y dentro de ellos, aquellos con alguna tara o determinada característica genética, produce una vulneración del derecho a la integridad moral de toda la población ya que la degrada de su capacidad más genuina para elegir el bien, el amor generoso a la humanidad, abocándola, por el contrario, a una visión egoísta y materialista en la que tenga un lugar, incluso privilegiado, el matar a seres humanos inocentes.

A los hechos descritos son de aplicación los siguientes


FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- Los hechos relatados en la denuncia pueden ser constitutivos de los delitos tipificados en los siguientes artículos:

Artículo 160.2 CP: "Serán castigados con la pena de prisión de uno a cinco años e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio de seis a 10 años quienes fecunden óvulos humanos con cualquier fin distinto a la procreación humana."

Artículo 160.3 CP: "Con la misma pena se castigará la creación de seres humanos idénticos por clonación u otros procedimientos dirigidos a la selección de la raza."

Artículo 144 CP: "El que produzca el aborto de una mujer, sin su consentimiento será castigado a la pena de prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de tres a diez años.
Las mismas penas se impondrán al que practique el aborto habiendo obtenido la anuencia de la mujer mediante violencia, amenaza o engaño"

Artículo 145 CP:
"1. El que produzca el aborto de una mujer con su consentimiento, fuera de los casos permitidos por la Ley será castigado con la pena de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas privadas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de uno a seis años.
2. La mujer que produjere su aborto o consintiere que otra persona se lo cause, fuera de los casos permitidos por la Ley, será castigada con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses."
Artículo 157 CP: "El que por cualquier medio o procedimiento, causare en un feto una lesión o enfermedad que perjudique gravemente su normal desarrollo, o provoque en el mismo una grave tara física o psíquica, será castigado con pena de prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas privadas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de dos a ocho años."
Artículo 173 CP: "El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral será castigado con pena de prisión de seis meses a dos años."
Artículo 175 CP: "La autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo y fuera de los casos comprendidos en el artículo anterior, atentare contra la integridad moral de una persona será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años si el atentado fuera grave, y de prisión de seis meses a dos años si no lo es. Se impondrá, en todo caso, al autor, además de las penas señaladas, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a cuatro años."

JURISPRUDENCIA

La Sentencia del Tribunal Constitucional 53/ 1985 (dictada en respuesta al Recurso de inconstitucionalidad promovido contra el Proyecto de la Ley Orgánica de reforma del artículo 417 bis del Código Penal, que trata de la despenalización del aborto), en su Fundamento Jurídico 5, afirma: "De las consideraciones anteriores se deduce que si la Constitución protege la vida con la relevancia a que antes se ha hecho mención, no puede desprotegerla en aquella etapa de su proceso que no sólo es condición para la vida independiente del claustro materno, sino que es también un momento del desarrollo de la vida misma; por lo que ha de concluirse que la vida del nasciturus, en cuanto éste encarna un valor fundamental -la vida humana- garantizado en el art. 15 de la Constitución, constituye un bien jurídico cuya protección encuentra en dicho precepto fundamento constitucional."
Si bien la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 53/1985 refiere que no es posible confirmar la titularidad del embrión con respecto derecho a la vida, no descarta o niega en ningún momento dicha titularidad; y en todo momento refiere, señalando que al respecto del objeto del recurso es lo decisivo, que la vida del nasciturus es un bien jurídico constitucionalmente protegido por el artículo 15 de nuestra norma fundamental. Así, dice la STC 53/85, en su Fundamento Jurídico 7: "En definitiva, los argumentos aducidos por los recurrentes no pueden estimarse para fundamentar la tesis de que al nasciturus le corresponda también la titularidad del derecho a la vida, pero, en todo caso, y ello es lo decisivo para la cuestión objeto del presente recurso, debemos afirmar que la vida del nasciturus, de acuerdo con lo argumentado en los fundamentos jurídicos anteriores de esta sentencia, es un bien jurídico constitucionalmente protegido por el art. 15 de nuestra norma fundamental."
La STC 116/1999 en su fundamento jurídico 9º, apartado b, refiere que la apreciación de que la Ley 35/88, de 22 noviembre, sobre Técnicas de Reproducción Asistida, en ningún caso permite la experimentación con preembriones vivos, ni tampoco más investigación sobre ellos que la de carácter diagnóstico, o de finalidad terapéutica o de prevención, es fundamental en orden a examinar la conformidad de este sistema de requisitos a las exigencias de protección jurídico-constitucional que se derivan del art. 15 CE; Así, refiere: "Es evidente que la Ley en ningún caso permite la experimentación con preembriones viables, como tampoco más investigación sobre ellos que la de carácter diagnóstico, o de finalidad terapéutica o de prevención. Esta apreciación es fundamental en orden a examinar la conformidad de este sistema de requisitos a las exigencias de protección jurídico-constitucional que se derivan del art. 15 CE".

Por todo lo cual, procede incoar diligencias previas con el fin de esclarecer los hechos y averiguar las personas responsables con intervención del Ministerio Fiscal.


Por lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO, que tenga por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo a trámite y, en su virtud, se practiquen las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y concreción de las posibles responsabilidades penales.


*LOCALIDAD, a (*DÍA DE MES) de (*Mes) de 2007.







OTROSI DIGO: Que debido a que los hechos denunciados pueden ser constitutivos de delito, interesa la práctica de las siguientes diligencias de investigación:
Que se libre atento oficio a la Junta de Andalucía a fin de que, por quien corresponda, se emita informe sobre los siguientes extremos:
1º.- Proyectos de Investigación con células madre embrionarias llevados a cabo en Andalucía, y si ello supone la destrucción de embriones humanos.
2º.- Se especifique el origen de las líneas celulares embrionarias y si es necesaria la destrucción de embriones humanos para su obtención.
Que se libre atento oficio al Hospital Virgen de las Nieves de Granada a fin de que informe sobre si los proyectos de investigación con células madre embrionarias suponen la destrucción de embriones humanos. Igualmente al Hospital Virgen del Rocío de Sevilla.
Que se libre atento oficio a la Comisión de Seguimiento y Control de la Donación y Utilización de Células y Tejidos Humanos, órgano dependiente del Instituto de Salud "Carlos III" ; para que por quien corresponda se remita testimonio de las memorias de los proyectos de Investigación con células madre embrionarias aprobados en Andalucía.
Se libre atento oficio al Ministerio de Sanidad y a la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía para que, por quien corresponda, se emita informe relativo a la financiación de los proyectos de investigación con células madre embrionarias procedentes de embriones crioconservados aprobados en Andalucía para ser llevados a cabo en Granada, si se destinan fondos públicos para dichos proyectos y, de resultar afirmativo, indique el concreto importe de los mismos.
Que se requiera a la revista "Fertility and Sterility" para que remita el artículo publicado en Enero de 2005, en el número 83 de la revista páginas 246 a 249, firmado por D. Carlos Simón Vallés y con título"First derivation in Spain of human embryonic stem cell lines: Use of long-term cryopreserved embryos and animal-free conditions".
Se reciba declaración al principal o principales investigadores de los proyectos de investigación aprobados en Granada: D. Ángel Concha López, Dª Alicia Barroso, D. Pablo Menéndez Buján, y D. Fernando Cobo Martínez, para que, entre otras cuestiones, manifiesten si están empleando embriones humanos en sus proyectos de investigación y si dichas investigaciones generan la lesión y/o destrucción de embriones humanos.
Las diligencias que V.I considere oportunas y de interés para la causa.


Por lo expuesto;

SUPLICO AL JUZGADO; se tengan por efectuadas las anteriores manifestaciones y, en consecuencia, acuerde practicar las diligencias de prueba solicitadas.





OTROSI DIGO II, que ante la imposibilidad de reparar el daño generado, por cuanto estamos hablando de delitos de consecuencias irreversibles; interesa se declare de modo cautelar la suspensión de la destrucción de embriones humanos en los centros citados así como la fecundación de embriones sin la finalidad de la procreación; en tanto no se proceda al esclarecimiento de los hechos denunciados.


SUPLICO AL JUZGADO, que tenga por efectuada esta manifestación y acuerde de conformidad.

Lugar y fecha ut supra.

FIRMA

AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE *LOCALIDAD O PARTIDO JUDICIAL

(*DON/DOÑA) (*NOMBRE Y APELLIDOS), con DNI (*número DNI), con domicilio en (*DOMICILIO: CALLE, Nº, PISO, LOCALIDAD, PROVINCIA); ante este Juzgado comparece y, como mejor proceda en Derecho, DICE:

Que, a través del presente escrito, formulo DENUNCIA contra los investigadores D. Eduardo de Teresa Galván y todas aquellas personas físicas o jurídicas, responsables o colaboradoras de los proyectos de investigación abajo referidos e igualmente a todas aquellas que hayan inducido, participado o colaborado, de cualquier modo, en los hechos objeto de la presente denuncia y que son los siguientes:



HECHOS

PRIMERO: El objeto de la presente denuncia es poner en conocimiento de las autoridades judiciales que en Andalucía se están utilizando embriones humanos crioconservados para la obtención de células madre, lo cual conlleva la muerte de dichos embriones.
A día de hoy, la Comisión de Seguimiento y Control de Donación y Utilización de Células y Tejidos Humanos, dependiente del Instituto de Salud "Carlos III", ha aprobado el siguiente proyecto de investigación en Málaga.
-"Diferenciación de células madre como terapia regenerativa miocárdica" dirigido por el jefe del Servicio de Cardiología del Hospital Virgen de la Victoria de Málaga, Eduardo de Teresa Galván. En junio de 2006 se informó de que este nuevo proyecto andaluz iniciaría en fechas próximas su actividad investigadora, para lo cual ya disponía de una aportación económica de la Consejería de Salud de Andalucía de 133.210 euros.
SEGUNDO: Estas investigaciones con embriones humanos crioconservados entran en colisión con los Derechos Humanos Fundamentales y con la dignidad de los individuos y las sociedades que constituyen..
Por tanto, como miembros de la sociedad, nos encontramos plenamente legitimados para exigir de las autoridades judiciales un riguroso examen de los proyectos de investigación con embriones crioconservados existentes en la Comunidad Valenciana, por considerar que se están infringiendo principios y preceptos legales básicos de nuestro ordenamiento jurídico constitutivos de ilícito penal e igualmente un exhaustivo análisis de la normativa vigente por cuanto supone una clara violación de nuestro Texto Fundamental y que exigiría plantear de inmediato una cuestión de inconstitucionalidad por parte del órgano judicial.

TERCERO: La investigación con células madre embrionarias supone la destrucción, y consiguiente muerte, de embriones humanos; lo cual implica una clara vulneración del Derecho a la Vida, reconocido en el artículo 15 de nuestra Constitución y que, como derecho fundamental, exige de una máxima protección.
Sobradamente es conocida la doctrina jurisprudencial al respecto, pero igualmente debemos recordar que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado afirmando que la vida del nasciturus debe ser considerada como un valor superior del ordenamiento jurídico, susceptible de protección, como presupuesto necesario para la existencia del resto de los derechos fundamentales. (STC 212/96)
Esta máxima protección ha sido obviada, tanto por parte de los investigadores de los proyectos referenciados, como por parte del propio legislador que ha elaborado y aprobado la Ley 14/2006, sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida, al margen de toda legalidad.
El artículo 81.1 de la CE ha establecido una reserva de ley orgánica para los derechos y libertades públicas regulados en la sección primera del Capítulo Segundo del Título I, entre los que se encuentra el Derecho a la Vida, derecho que exige la protección del Estado al nasciturus y que, recordando el Fundamento Jurídico Tercero de la ya citada STC 212/96, genera una doble obligación; la de abstenerse de interrumpir o de obstaculizar el proceso natural de gestación, y la de establecer un sistema legal de defensa de la vida que suponga una protección efectiva de la misma y que, dado el carácter fundamental de la vida, incluya también, como garantía última, las normas penales.

CUARTO: Esta parte ha tenido conocimiento a través del artículo anteriormente citado, publicado en Enero de 2005 en la revista "FERTILITY AND STERILITY", en su número 83, páginas 246 a 249, con el título "First derivation in Spain of human embryonic stem cell lines: Use of long-term cryopreserved embryos and animal-free conditions", firmado como primer autor por D. Carlos Simón Vallés, que en los proyectos de investigación con células madre embrionarias se están tratando embriones humanos sin la finalidad de su procreación.
Se reseña en dicho artículo lo siguiente, "Nosotros descongelamos 40 embriones humanos que habían estado congelados en el día dos de su desarrollo durante más de 5 años."
Y continúa relatando como de ellos: 6 no sobrevivieron a este proceso, 15 frenaron su desarrollo en los estados iniciales (el primer día o días subsiguientes) y se formaron 3 seudoblastocistos.
Los restantes se desarrollaron en el laboratorio hasta la fase de blastocisto (aproximadamente día 7º del desarrollo embrionario). Refieren que 11 de ellos tenían una masa celular interna grado A o B, de acuerdo a una clasificación de Gardner.
En este momento indican que "se removió la zona pelúcida con solución ácida de Tyrode y se frenó el desarrollo de los blastocistos."
(Es importante aclarar que un blastocisto es un embrión que ha completado su desarrollo preimplantatorio y dispone de capacidad para ser implantado en el endometrio de la mujer)
Las células procedentes de dos blastocistos así manipulados crecieron y apareció en 5, 7 días la morfología de células madre embrionarias (obtuvieron las líneas celulares embrionarias denominadas VAL-1 y VAL-2).
De la simple lectura de este texto podemos concluir que se están alterando, dañando y destruyendo embriones humanos con meros fines científicos; lo cual se encuentra tipificado en el artículo 160.2 del Código Penal, en el que se dice: "Serán castigados con la pena de prisión de uno a cinco años e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio de seis a 10 años quienes fecunden óvulos humanos con cualquier fin distinto a la procreación humana."
Igualmente se relata en dicha publicación que tras esta alteración artificial de los embriones hasta la fase de blastocisto es eliminada una de sus capas con el objeto de impedir el proseguir con su normal desarrollo y lograr un crecimiento indiferenciado de sus células.
Entendemos asimismo que el uso de dichas técnicas artificiales pueden constituir un Delito de Lesiones al Feto, previsto y penado en el artículo 147 del CP y, sin lugar a dudas constituiría igualmente un Delito de Aborto previsto en el artículo 144 o 145 del mismo texto legal, por cuanto suponen una clara interrupción y obstaculización al proceso natural de gestación sin que concurra ninguna de las circunstancias permitidas por la Ley.
No podemos olvidarnos de que el objeto material del Delito de Aborto es tanto el generalmente denominado embrión como el feto, es decir, el ser humano en estado de dependencia biológica del útero de una mujer para su desarrollo.
En definitiva, se castiga la muerte del embrión o feto. Ambos son estadios consecutivos en el proceso de desarrollo del nasciturus, de manera que la protección del mismo se extiende desde el mismo momento de la fecundación.
En este caso no se cumple ninguno de los criterios de despenalización del aborto los cuales, en su origen, siempre plantean conflictos de intereses entre la vida del nuevo ser humano y los intereses de su madre, conflictos que en este caso son inexistentes por estar el embrión fuera del seno de su madre y sólo necesitar para proseguir su desarrollo el ser implantados en el útero de una mujer que posea condiciones adecuadas para ello, sea su madre o no.
Los bienes jurídicos protegidos por el delito de aborto son; el derecho a la vida del concebido y no nacido, la integridad moral de todos los intervinientes -lo cual podría afectar a su derecho a actuar de acuerdo a sus convicciones protegido en el artículo 16 de la Constitución Española- y, por extensión, de todos los componentes de la sociedad, tanto por su efecto expansivo como por sus repercusiones en la educación.
Esta misma argumentación podría esgrimirse respecto al delito contemplado en el artículo 160.2 en el que igualmente se debe proteger a la sociedad en su conjunto.

QUINTO: A mayores, el investigador D. Carlos Simón Vallés, en el artículo referenciado en el expositivo cuarto advierte a la comunidad científica sobre la necesidad de utilizar tres millones de embriones para poder obtener algún conocimiento científico relevante.
Concretamente se dice "Dado que tanto las aplicaciones en la investigación y terapéuticas incluyendo células madre embrionarias requerirá miles de líneas de células madre, el ritmo de la derivación necesita aumentarse dramáticamente".
Y posteriormente refiere: "Los datos en el presente estudio sugieren una eficiente derivación (obtención de líneas celulares) del 5% por embrión congelado y del 12, 5 % por blastocisto. ...A causa de que aproximadamente 150.000 líneas celulares deben ser derivadas para casar con las posibles combinaciones de antígenos de histocompatibilidad, nuestros resultados sugieren que aproximadamente 3 millones de embriones serán necesarios. Claramente, este requiere involucrar esfuerzos a nivel mundial de muchos individuos en centros académicos, así como compañías, en una escala similar a otros proyectos relevantes...".
De las propias palabras del Doctor Carlos Simón podemos deducir que se están realizando investigaciones con embriones humanos sin posibilidades razonables de obtener éxito en las mismas y, lo que es peor, el propio Estado está apoyando dichos proyectos, autorizando los mismos e incluso financiándolos con fondos públicos.
Por el Ministerio de Sanidad se manifiesta en una emisora de radio el día 24 de febrero de 2005 que "hay fondos suficientes para este tipo de investigaciones". Lo que viene a decir que se financian o se van a financiar con fondos públicos unas tareas de investigación atentatorias al derecho a la vida, derecho fundamental que se ve conculcado con la destrucción de embriones humanos.
Igualmente cabe destacar la noticia publicada en el periódico La Vanguardia del día 2 de noviembre de 2004, en la que la Ministra de Sanidad expone que en materia de medicina regenerativa, el Gobierno espera dedicar en los cuatro años de legislatura "no menos de cien millones de euros".
La veracidad de dicha noticia se puede acreditar con la lectura de la misma en la siguiente página web http://www.tecnociencia.es/especiales/embriones/noticias.htm

SEXTO: En último lugar debemos poner en conocimiento de la autoridad judicial que en la Unidad de Reproducción de la Clínica Gutenberg de Málaga se lleva a cabo el diagnóstico genético preimplantacional al objeto de la selección de embriones, utilizando las técnicas de reproducción asistida para crear embriones y de ellos, destinar para la procreación sólo aquellos aparentemente libres de una determinada enfermedad. Así dice el director de la Unidad a la edición digital de Diario Málaga del 25 de septiembre de 2006 que, en estos casos, la mayor parte de los embriones que se consiguen en cada ciclo suelen estar afectados o sólo se obtiene uno sano.
Tales técnicas encaminadas a la selección de embriones podrían constituir un Delito de Manipulación Genética recogido en el artículo 160.3 del CP, por cuanto posibilita la existencia de procedimientos dirigidos a la selección de raza, un Delito de Manipulación Genética recogido en el artículo 160.2 del CP, por posibilitar el fecundar óvulos humanos con fin diferente a la procreación, un posible Delito de Lesiones al feto, por el riesgo inherente al Diagnóstico Preimplantacional, recogido en el art. 157 del CP, así como una vulneración del derecho a la vida de los embriones no seleccionados, y una vulneración del derecho a la integridad moral de todos los ciudadanos, por la degradación que supone el crear embriones con fines distintos a la procreación y poder seleccionar y desechar impunemente vidas humanas, en función de su dotación genética.
SÉPTIMO: No podemos concluir sin antes invocar el artículo 163 de nuestro texto constitucional en el que expresamente se dice: "Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de Ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional..."
Asimismo el artículo 35.2 de la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional, establece que el órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión de inconstitucionalidad concluso el procedimiento y en el plazo para dictar sentencia.
En base a ello entendemos que ante la clara existencia de indicios de delito se debe proceder a la apertura del correspondiente proceso penal en el que se puedan enjuiciar los hechos denunciados y se pueda constatar, por el juzgador competente para el conocimiento y fallo de los posibles delitos, la inconstitucionalidad de la referida Ley 14/2006, sobre Técnicas de Reproducción Asistida, puesto que lo contrario generaría una clara indefensión a esta parte.

OCTAVO: Para finalizar debemos nuevamente reiterar que los proyectos de investigación aprobados infringen a todas luces la legalidad.
¿Cómo se puede permitir la aprobación de un proyecto de investigación en base a una norma con mero rango de ley que vulnera Derechos Fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico? ¿Cómo se puede consentir este ataque al Principio de Jerarquía Normativa?¿ Cómo mirar hacia otro lado cuando se están dañando valores supremos?
Por ello acudimos ahora ante las autoridades judiciales e invocamos su prudente arbitrio con la total confianza de que se incoará el correspondiente proceso penal, realizando las diligencias oportunas para el esclarecimiento y corroboración de los hechos expuestos.
NOVENA: Por último, el atentado contra el derecho a la vida humana de los seres humanos más indefensos, y dentro de ellos, aquellos con alguna tara o determinada característica genética, produce una vulneración del derecho a la integridad moral de toda la población ya que la degrada de su capacidad más genuina para elegir el bien, el amor generoso a la humanidad, abocándola, por el contrario, a una visión egoísta y materialista en la que tenga un lugar, incluso privilegiado, el matar a seres humanos inocentes.

A los hechos descritos son de aplicación los siguientes


FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- Los hechos relatados en la denuncia pueden ser constitutivos de los delitos tipificados en los siguientes artículos:

Artículo 160.2 CP: "Serán castigados con la pena de prisión de uno a cinco años e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio de seis a 10 años quienes fecunden óvulos humanos con cualquier fin distinto a la procreación humana."

Artículo 160.3 CP: "Con la misma pena se castigará la creación de seres humanos idénticos por clonación u otros procedimientos dirigidos a la selección de la raza."

Artículo 144 CP: "El que produzca el aborto de una mujer, sin su consentimiento será castigado a la pena de prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de tres a diez años.
Las mismas penas se impondrán al que practique el aborto habiendo obtenido la anuencia de la mujer mediante violencia, amenaza o engaño"

Artículo 145 CP:
"1. El que produzca el aborto de una mujer con su consentimiento, fuera de los casos permitidos por la Ley será castigado con la pena de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas privadas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de uno a seis años.
2. La mujer que produjere su aborto o consintiere que otra persona se lo cause, fuera de los casos permitidos por la Ley, será castigada con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses."
Artículo 157 CP: "El que por cualquier medio o procedimiento, causare en un feto una lesión o enfermedad que perjudique gravemente su normal desarrollo, o provoque en el mismo una grave tara física o psíquica, será castigado con pena de prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas privadas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de dos a ocho años."
Artículo 173 CP: "El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral será castigado con pena de prisión de seis meses a dos años."
Artículo 175 CP: "La autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo y fuera de los casos comprendidos en el artículo anterior, atentare contra la integridad moral de una persona será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años si el atentado fuera grave, y de prisión de seis meses a dos años si no lo es. Se impondrá, en todo caso, al autor, además de las penas señaladas, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a cuatro años."

JURISPRUDENCIA

La Sentencia del Tribunal Constitucional 53/ 1985 (dictada en respuesta al Recurso de inconstitucionalidad promovido contra el Proyecto de la Ley Orgánica de reforma del artículo 417 bis del Código Penal, que trata de la despenalización del aborto), en su Fundamento Jurídico 5, afirma: "De las consideraciones anteriores se deduce que si la Constitución protege la vida con la relevancia a que antes se ha hecho mención, no puede desprotegerla en aquella etapa de su proceso que no sólo es condición para la vida independiente del claustro materno, sino que es también un momento del desarrollo de la vida misma; por lo que ha de concluirse que la vida del nasciturus, en cuanto éste encarna un valor fundamental -la vida humana- garantizado en el art. 15 de la Constitución, constituye un bien jurídico cuya protección encuentra en dicho precepto fundamento constitucional."
Si bien la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 53/1985 refiere que no es posible confirmar la titularidad del embrión con respecto derecho a la vida, no descarta o niega en ningún momento dicha titularidad; y en todo momento refiere, señalando que al respecto del objeto del recurso es lo decisivo, que la vida del nasciturus es un bien jurídico constitucionalmente protegido por el artículo 15 de nuestra norma fundamental. Así, dice la STC 53/85, en su Fundamento Jurídico 7: "En definitiva, los argumentos aducidos por los recurrentes no pueden estimarse para fundamentar la tesis de que al nasciturus le corresponda también la titularidad del derecho a la vida, pero, en todo caso, y ello es lo decisivo para la cuestión objeto del presente recurso, debemos afirmar que la vida del nasciturus, de acuerdo con lo argumentado en los fundamentos jurídicos anteriores de esta sentencia, es un bien jurídico constitucionalmente protegido por el art. 15 de nuestra norma fundamental."
La STC 116/1999 en su fundamento jurídico 9º, apartado b, refiere que la apreciación de que la Ley 35/88, de 22 noviembre, sobre Técnicas de Reproducción Asistida, en ningún caso permite la experimentación con preembriones vivos, ni tampoco más investigación sobre ellos que la de carácter diagnóstico, o de finalidad terapéutica o de prevención, es fundamental en orden a examinar la conformidad de este sistema de requisitos a las exigencias de protección jurídico-constitucional que se derivan del art. 15 CE; Así, refiere: "Es evidente que la Ley en ningún caso permite la experimentación con preembriones viables, como tampoco más investigación sobre ellos que la de carácter diagnóstico, o de finalidad terapéutica o de prevención. Esta apreciación es fundamental en orden a examinar la conformidad de este sistema de requisitos a las exigencias de protección jurídico-constitucional que se derivan del art. 15 CE".

Por todo lo cual, procede incoar diligencias previas con el fin de esclarecer los hechos y averiguar las personas responsables con intervención del Ministerio Fiscal.


Por lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO, que tenga por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo a trámite y, en su virtud, se practiquen las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y concreción de las posibles responsabilidades penales.


*LOCALIDAD, a (*DÍA DE MES) de (*Mes) de 2007.







OTROSI DIGO: Que debido a que los hechos denunciados pueden ser constitutivos de delito, interesa la práctica de las siguientes diligencias de investigación:
Que se libre atento oficio a la Junta de Andalucía a fin de que, por quien corresponda, se emita informe sobre los siguientes extremos:
1º.- Proyectos de Investigación con células madre embrionarias llevados a cabo en Andalucía, y si ello supone la destrucción de embriones humanos.
2º.- Se especifique el origen de las líneas celulares embrionarias y si es necesaria la destrucción de embriones humanos para su obtención.
Que se libre atento oficio al Hospital Virgen de la Victoria de Málaga a fin de que informe sobre si los proyectos de investigación con células madre embrionarias suponen la destrucción de embriones humanos.
Que se libre atento oficio a la Comisión de Seguimiento y Control de la Donación y Utilización de Células y Tejidos Humanos, órgano dependiente del Instituto de Salud "Carlos III" ; para que por quien corresponda se remita testimonio de las memorias de los proyectos de Investigación con células madre embrionarias aprobados en Andalucía.
Se libre atento oficio al Ministerio de Sanidad y a la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía para que, por quien corresponda, se emita informe relativo a la financiación de los proyectos de investigación con células madre embrionarias procedentes de embriones crioconservados aprobados en Andalucía para ser llevados a cabo en Málaga, si se destinan fondos públicos para dichos proyectos y, de resultar afirmativo, indique el concreto importe de los mismos.
Que se requiera a la revista "Fertility and Sterility" para que remita el artículo publicado en Enero de 2005, en el número 83 de la revista páginas 246 a 249, firmado por D. Carlos Simón Vallés y con título"First derivation in Spain of human embryonic stem cell lines: Use of long-term cryopreserved embryos and animal-free conditions".
Se reciba declaración al principal o principales investigadores de los proyectos de investigación aprobados en Málaga: D. Eduardo de Teresa Galván, para que, entre otras cuestiones, manifiesten si están empleando embriones humanos en sus proyectos de investigación y si dichas investigaciones generan la lesión y/o destrucción de embriones humanos.
Las diligencias que V.I considere oportunas y de interés para la causa.


Por lo expuesto;

SUPLICO AL JUZGADO; se tengan por efectuadas las anteriores manifestaciones y, en consecuencia, acuerde practicar las diligencias de prueba solicitadas.





OTROSI DIGO II, que ante la imposibilidad de reparar el daño generado, por cuanto estamos hablando de delitos de consecuencias irreversibles; interesa se declare de modo cautelar la suspensión de la destrucción de embriones humanos en los centros citados así como la fecundación de embriones sin la finalidad de la procreación; en tanto no se proceda al esclarecimiento de los hechos denunciados.


SUPLICO AL JUZGADO, que tenga por efectuada esta manifestación y acuerde de conformidad.

Lugar y fecha ut supra.

FIRMA

AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE *LOCALIDAD O PARTIDO JUDICIAL

(*DON/DOÑA) (*NOMBRE Y APELLIDOS), con DNI (*número DNI), con domicilio en (*DOMICILIO: CALLE, Nº, PISO, LOCALIDAD, PROVINCIA); ante este Juzgado comparece y, como mejor proceda en Derecho, DICE:

Que, a través del presente escrito, formulo DENUNCIA contra los investigadores D. Carlos López Larrea y todas aquellas personas físicas o jurídicas, responsables o colaboradoras de los proyectos de investigación abajo referidos e igualmente a todas aquellas que hayan inducido, participado o colaborado, de cualquier modo, en los hechos objeto de la presente denuncia y que son los siguientes:



HECHOS

PRIMERO: El objeto de la presente denuncia es poner en conocimiento de las autoridades judiciales que en el Principado de Asturias se están utilizando embriones humanos crioconservados para la obtención de células madre, lo cual conlleva la muerte de dichos embriones.
A día de hoy, la Comisión de Seguimiento y Control de Donación y Utilización de Células y Tejidos Humanos, dependiente del Instituto de Salud "Carlos III", ha aprobado el siguiente proyecto de investigación en Oviedo:

-"Los mecanismos y de la modificación de la aloantigenicidad mediante la utilización de líneas celulares embrionarias humanas", con el doctor Carlos López Larrea como investigador principal, del Hospital Central Asturias. Oviedo.
SEGUNDO: Estas investigaciones con embriones humanos crioconservados entran en colisión con los Derechos Humanos Fundamentales y con la dignidad de los individuos y las sociedades que constituyen..
Por tanto, como miembros de la sociedad, nos encontramos plenamente legitimados para exigir de las autoridades judiciales un riguroso examen de los proyectos de investigación con embriones crioconservados existentes en la Comunidad Valenciana, por considerar que se están infringiendo principios y preceptos legales básicos de nuestro ordenamiento jurídico constitutivos de ilícito penal e igualmente un exhaustivo análisis de la normativa vigente por cuanto supone una clara violación de nuestro Texto Fundamental y que exigiría plantear de inmediato una cuestión de inconstitucionalidad por parte del órgano judicial.

TERCERO: La investigación con células madre embrionarias supone la destrucción, y consiguiente muerte, de embriones humanos; lo cual implica una clara vulneración del Derecho a la Vida, reconocido en el artículo 15 de nuestra Constitución y que, como derecho fundamental, exige de una máxima protección.
Sobradamente es conocida la doctrina jurisprudencial al respecto, pero igualmente debemos recordar que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado afirmando que la vida del nasciturus debe ser considerada como un valor superior del ordenamiento jurídico, susceptible de protección, como presupuesto necesario para la existencia del resto de los derechos fundamentales. (STC 212/96)
Esta máxima protección ha sido obviada, tanto por parte de los investigadores de los proyectos referenciados, como por parte del propio legislador que ha elaborado y aprobado la Ley 14/2006, sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida, al margen de toda legalidad.
El artículo 81.1 de la CE ha establecido una reserva de ley orgánica para los derechos y libertades públicas regulados en la sección primera del Capítulo Segundo del Título I, entre los que se encuentra el Derecho a la Vida, derecho que exige la protección del Estado al nasciturus y que, recordando el Fundamento Jurídico Tercero de la ya citada STC 212/96, genera una doble obligación; la de abstenerse de interrumpir o de obstaculizar el proceso natural de gestación, y la de establecer un sistema legal de defensa de la vida que suponga una protección efectiva de la misma y que, dado el carácter fundamental de la vida, incluya también, como garantía última, las normas penales.

CUARTO: Esta parte ha tenido conocimiento a través del artículo anteriormente citado, publicado en Enero de 2005 en la revista "FERTILITY AND STERILITY", en su número 83, páginas 246 a 249, con el título "First derivation in Spain of human embryonic stem cell lines: Use of long-term cryopreserved embryos and animal-free conditions", firmado como primer autor por D. Carlos Simón Vallés, que en los proyectos de investigación con células madre embrionarias se están tratando embriones humanos sin la finalidad de su procreación.
Se reseña en dicho artículo lo siguiente, "Nosotros descongelamos 40 embriones humanos que habían estado congelados en el día dos de su desarrollo durante más de 5 años."
Y continúa relatando como de ellos: 6 no sobrevivieron a este proceso, 15 frenaron su desarrollo en los estados iniciales (el primer día o días subsiguientes) y se formaron 3 seudoblastocistos.
Los restantes se desarrollaron en el laboratorio hasta la fase de blastocisto (aproximadamente día 7º del desarrollo embrionario). Refieren que 11 de ellos tenían una masa celular interna grado A o B, de acuerdo a una clasificación de Gardner.
En este momento indican que "se removió la zona pelúcida con solución ácida de Tyrode y se frenó el desarrollo de los blastocistos."
(Es importante aclarar que un blastocisto es un embrión que ha completado su desarrollo preimplantatorio y dispone de capacidad para ser implantado en el endometrio de la mujer)
Las células procedentes de dos blastocistos así manipulados crecieron y apareció en 5, 7 días la morfología de células madre embrionarias (obtuvieron las líneas celulares embrionarias denominadas VAL-1 y VAL-2).
De la simple lectura de este texto podemos concluir que se están alterando, dañando y destruyendo embriones humanos con meros fines científicos; lo cual se encuentra tipificado en el artículo 160.2 del Código Penal, en el que se dice: "Serán castigados con la pena de prisión de uno a cinco años e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio de seis a 10 años quienes fecunden óvulos humanos con cualquier fin distinto a la procreación humana."
Igualmente se relata en dicha publicación que tras esta alteración artificial de los embriones hasta la fase de blastocisto es eliminada una de sus capas con el objeto de impedir el proseguir con su normal desarrollo y lograr un crecimiento indiferenciado de sus células.
Entendemos asimismo que el uso de dichas técnicas artificiales pueden constituir un Delito de Lesiones al Feto, previsto y penado en el artículo 147 del CP y, sin lugar a dudas constituiría igualmente un Delito de Aborto previsto en el artículo 144 o 145 del mismo texto legal, por cuanto suponen una clara interrupción y obstaculización al proceso natural de gestación sin que concurra ninguna de las circunstancias permitidas por la Ley.
No podemos olvidarnos de que el objeto material del Delito de Aborto es tanto el generalmente denominado embrión como el feto, es decir, el ser humano en estado de dependencia biológica del útero de una mujer para su desarrollo.
En definitiva, se castiga la muerte del embrión o feto. Ambos son estadios consecutivos en el proceso de desarrollo del nasciturus, de manera que la protección del mismo se extiende desde el mismo momento de la fecundación.
En este caso no se cumple ninguno de los criterios de despenalización del aborto los cuales, en su origen, siempre plantean conflictos de intereses entre la vida del nuevo ser humano y los intereses de su madre, conflictos que en este caso son inexistentes por estar el embrión fuera del seno de su madre y sólo necesitar para proseguir su desarrollo el ser implantados en el útero de una mujer que posea condiciones adecuadas para ello, sea su madre o no.
Los bienes jurídicos protegidos por el delito de aborto son; el derecho a la vida del concebido y no nacido, la integridad moral de todos los intervinientes -lo cual podría afectar a su derecho a actuar de acuerdo a sus convicciones protegido en el artículo 16 de la Constitución Española- y, por extensión, de todos los componentes de la sociedad, tanto por su efecto expansivo como por sus repercusiones en la educación.
Esta misma argumentación podría esgrimirse respecto al delito contemplado en el artículo 160.2 en el que igualmente se debe proteger a la sociedad en su conjunto.

QUINTO: A mayores, el investigador D. Carlos Simón Vallés, en el artículo referenciado en el expositivo cuarto advierte a la comunidad científica sobre la necesidad de utilizar tres millones de embriones para poder obtener algún conocimiento científico relevante.
Concretamente se dice "Dado que tanto las aplicaciones en la investigación y terapéuticas incluyendo células madre embrionarias requerirá miles de líneas de células madre, el ritmo de la derivación necesita aumentarse dramáticamente".
Y posteriormente refiere: "Los datos en el presente estudio sugieren una eficiente derivación (obtención de líneas celulares) del 5% por embrión congelado y del 12, 5 % por blastocisto. ...A causa de que aproximadamente 150.000 líneas celulares deben ser derivadas para casar con las posibles combinaciones de antígenos de histocompatibilidad, nuestros resultados sugieren que aproximadamente 3 millones de embriones serán necesarios. Claramente, este requiere involucrar esfuerzos a nivel mundial de muchos individuos en centros académicos, así como compañías, en una escala similar a otros proyectos relevantes...".
De las propias palabras del Doctor Carlos Simón podemos deducir que se están realizando investigaciones con embriones humanos sin posibilidades razonables de obtener éxito en las mismas y, lo que es peor, el propio Estado está apoyando dichos proyectos, autorizando los mismos e incluso financiándolos con fondos públicos.
Por el Ministerio de Sanidad se manifiesta en una emisora de radio el día 24 de febrero de 2005 que "hay fondos suficientes para este tipo de investigaciones". Lo que viene a decir que se financian o se van a financiar con fondos públicos unas tareas de investigación atentatorias al derecho a la vida, derecho fundamental que se ve conculcado con la destrucción de embriones humanos.
Igualmente cabe destacar la noticia publicada en el periódico La Vanguardia del día 2 de noviembre de 2004, en la que la Ministra de Sanidad expone que en materia de medicina regenerativa, el Gobierno espera dedicar en los cuatro años de legislatura "no menos de cien millones de euros".
La veracidad de dicha noticia se puede acreditar con la lectura de la misma en la siguiente página web http://www.tecnociencia.es/especiales/embriones/noticias.htm

SEXTO: En último lugar debemos poner en conocimiento de la autoridad judicial que en el Centro de Fertilización In Vitro de Asturias (CEFIVA) se lleva a cabo el diagnóstico genético preimplantacional al objeto de destinar a la procreación sólo aquellos aparentemente libres de una determinada enfermedad . También se prepara para llevar a cabo la selección genética en el caso de que la selección se realice para lograr un embrión compatible con un hermano enfermo.
Tal selección de embriones podría constituir un Delito de Manipulación Genética recogido en el artículo 160.3 del CP, por cuanto posibilita la existencia de procedimientos dirigidos a la selección de raza, un Delito de Manipulación Genética recogido en el artículo 160.2 del CP, por posibilitar el fecundar óvulos humanos con fin diferente a la procreación, un posible Delito de Lesiones al feto, por el riesgo inherente al Diagnóstico Preimplantacional, recogido en el art. 157 del CP, así como una vulneración del derecho a la vida de los embriones no seleccionados, y una vulneración del derecho a la integridad moral de todos los ciudadanos, por la degradación que supone el crear embriones con fines distintos a la procreación y poder seleccionar y desechar impunemente vidas humanas, en función de su dotación genética.
SÉPTIMO: No podemos concluir sin antes invocar el artículo 163 de nuestro texto constitucional en el que expresamente se dice: "Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de Ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional..."
Asimismo el artículo 35.2 de la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional, establece que el órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión de inconstitucionalidad concluso el procedimiento y en el plazo para dictar sentencia.
En base a ello entendemos que ante la clara existencia de indicios de delito se debe proceder a la apertura del correspondiente proceso penal en el que se puedan enjuiciar los hechos denunciados y se pueda constatar, por el juzgador competente para el conocimiento y fallo de los posibles delitos, la inconstitucionalidad de la referida Ley 14/2006, sobre Técnicas de Reproducción Asistida, puesto que lo contrario generaría una clara indefensión a esta parte.

OCTAVO: Para finalizar debemos nuevamente reiterar que los proyectos de investigación aprobados infringen a todas luces la legalidad.
¿Cómo se puede permitir la aprobación de un proyecto de investigación en base a una norma con mero rango de ley que vulnera Derechos Fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico? ¿Cómo se puede consentir este ataque al Principio de Jerarquía Normativa?¿ Cómo mirar hacia otro lado cuando se están dañando valores supremos?
Por ello acudimos ahora ante las autoridades judiciales e invocamos su prudente arbitrio con la total confianza de que se incoará el correspondiente proceso penal, realizando las diligencias oportunas para el esclarecimiento y corroboración de los hechos expuestos.
NOVENA: Por último, el atentado contra el derecho a la vida humana de los seres humanos más indefensos, y dentro de ellos, aquellos con alguna tara o determinada característica genética, produce una vulneración del derecho a la integridad moral de toda la población ya que la degrada de su capacidad más genuina para elegir el bien, el amor generoso a la humanidad, abocándola, por el contrario, a una visión egoísta y materialista en la que tenga un lugar, incluso privilegiado, el matar a seres humanos inocentes.

A los hechos descritos son de aplicación los siguientes


FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- Los hechos relatados en la denuncia pueden ser constitutivos de los delitos tipificados en los siguientes artículos:

Artículo 160.2 CP: "Serán castigados con la pena de prisión de uno a cinco años e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio de seis a 10 años quienes fecunden óvulos humanos con cualquier fin distinto a la procreación humana."

Artículo 160.3 CP: "Con la misma pena se castigará la creación de seres humanos idénticos por clonación u otros procedimientos dirigidos a la selección de la raza."

Artículo 144 CP: "El que produzca el aborto de una mujer, sin su consentimiento será castigado a la pena de prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de tres a diez años.
Las mismas penas se impondrán al que practique el aborto habiendo obtenido la anuencia de la mujer mediante violencia, amenaza o engaño"

Artículo 145 CP:
"1. El que produzca el aborto de una mujer con su consentimiento, fuera de los casos permitidos por la Ley será castigado con la pena de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas privadas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de uno a seis años.
2. La mujer que produjere su aborto o consintiere que otra persona se lo cause, fuera de los casos permitidos por la Ley, será castigada con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses."
Artículo 157 CP: "El que por cualquier medio o procedimiento, causare en un feto una lesión o enfermedad que perjudique gravemente su normal desarrollo, o provoque en el mismo una grave tara física o psíquica, será castigado con pena de prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas privadas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de dos a ocho años."
Artículo 173 CP: "El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral será castigado con pena de prisión de seis meses a dos años."
Artículo 175 CP: "La autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo y fuera de los casos comprendidos en el artículo anterior, atentare contra la integridad moral de una persona será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años si el atentado fuera grave, y de prisión de seis meses a dos años si no lo es. Se impondrá, en todo caso, al autor, además de las penas señaladas, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a cuatro años."

JURISPRUDENCIA

La Sentencia del Tribunal Constitucional 53/ 1985 (dictada en respuesta al Recurso de inconstitucionalidad promovido contra el Proyecto de la Ley Orgánica de reforma del artículo 417 bis del Código Penal, que trata de la despenalización del aborto), en su Fundamento Jurídico 5, afirma: "De las consideraciones anteriores se deduce que si la Constitución protege la vida con la relevancia a que antes se ha hecho mención, no puede desprotegerla en aquella etapa de su proceso que no sólo es condición para la vida independiente del claustro materno, sino que es también un momento del desarrollo de la vida misma; por lo que ha de concluirse que la vida del nasciturus, en cuanto éste encarna un valor fundamental -la vida humana- garantizado en el art. 15 de la Constitución, constituye un bien jurídico cuya protección encuentra en dicho precepto fundamento constitucional."
Si bien la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 53/1985 refiere que no es posible confirmar la titularidad del embrión con respecto derecho a la vida, no descarta o niega en ningún momento dicha titularidad; y en todo momento refiere, señalando que al respecto del objeto del recurso es lo decisivo, que la vida del nasciturus es un bien jurídico constitucionalmente protegido por el artículo 15 de nuestra norma fundamental. Así, dice la STC 53/85, en su Fundamento Jurídico 7: "En definitiva, los argumentos aducidos por los recurrentes no pueden estimarse para fundamentar la tesis de que al nasciturus le corresponda también la titularidad del derecho a la vida, pero, en todo caso, y ello es lo decisivo para la cuestión objeto del presente recurso, debemos afirmar que la vida del nasciturus, de acuerdo con lo argumentado en los fundamentos jurídicos anteriores de esta sentencia, es un bien jurídico constitucionalmente protegido por el art. 15 de nuestra norma fundamental."
La STC 116/1999 en su fundamento jurídico 9º, apartado b, refiere que la apreciación de que la Ley 35/88, de 22 noviembre, sobre Técnicas de Reproducción Asistida, en ningún caso permite la experimentación con preembriones vivos, ni tampoco más investigación sobre ellos que la de carácter diagnóstico, o de finalidad terapéutica o de prevención, es fundamental en orden a examinar la conformidad de este sistema de requisitos a las exigencias de protección jurídico-constitucional que se derivan del art. 15 CE; Así, refiere: "Es evidente que la Ley en ningún caso permite la experimentación con preembriones viables, como tampoco más investigación sobre ellos que la de carácter diagnóstico, o de finalidad terapéutica o de prevención. Esta apreciación es fundamental en orden a examinar la conformidad de este sistema de requisitos a las exigencias de protección jurídico-constitucional que se derivan del art. 15 CE".

Por todo lo cual, procede incoar diligencias previas con el fin de esclarecer los hechos y averiguar las personas responsables con intervención del Ministerio Fiscal.


Por lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO, que tenga por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo a trámite y, en su virtud, se practiquen las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y concreción de las posibles responsabilidades penales.


*LOCALIDAD, a (*DÍA DE MES) de (*Mes) de 2007.







OTROSI DIGO: Que debido a que los hechos denunciados pueden ser constitutivos de delito, interesa la práctica de las siguientes diligencias de investigación:
Que se libre atento oficio al Gobierno del Principado de Asturias a fin de que, por quien corresponda, se emita informe sobre los siguientes extremos:
1º.- Proyectos de Investigación con células madre embrionarias llevados a cabo en el Principado de Asturias, y si ello supone la destrucción de embriones humanos.
2º.- Se especifique el origen de las líneas celulares embrionarias y si es necesaria la destrucción de embriones humanos para su obtención.
Que se libre atento oficio al Hospital Central de Asturias a fin de que informe sobre si los proyectos de investigación con células madre embrionarias suponen la destrucción de embriones humanos.
Que se libre atento oficio a la Comisión de Seguimiento y Control de la Donación y Utilización de Células y Tejidos Humanos, órgano dependiente del Instituto de Salud "Carlos III" ; para que por quien corresponda se remita testimonio de las memorias de los proyectos de Investigación con células madre embrionarias aprobados en el Principado de Asturias.
Se libre atento oficio al Ministerio de Sanidad y a la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios del Principado de Asturias para que, por quien corresponda, se emita informe relativo a la financiación de los proyectos de investigación con células madre embrionarias procedentes de embriones crioconservados aprobados en el Principado de Asturias, si se destinan fondos públicos para dichos proyectos y, de resultar afirmativo, indique el concreto importe de los mismos.
Que se requiera a la revista "Fertility and Sterility" para que remita el artículo publicado en Enero de 2005, en el número 83 de la revista páginas 246 a 249, firmado por D. Carlos Simón Vallés y con título"First derivation in Spain of human embryonic stem cell lines: Use of long-term cryopreserved embryos and animal-free conditions".
Se reciba declaración al principal o principales investigadores de los proyectos de investigación aprobados en el Principado de Asturias: D. Carlos López Larrea, para que, entre otras cuestiones, manifiesten si están empleando embriones humanos en sus proyectos de investigación y si dichas investigaciones generan la lesión y/o destrucción de embriones humanos.
Las diligencias que V.I considere oportunas y de interés para la causa.


Por lo expuesto;

SUPLICO AL JUZGADO; se tengan por efectuadas las anteriores manifestaciones y, en consecuencia, acuerde practicar las diligencias de prueba solicitadas.





OTROSI DIGO II, que ante la imposibilidad de reparar el daño generado, por cuanto estamos hablando de delitos de consecuencias irreversibles; interesa se declare de modo cautelar la suspensión de la destrucción de embriones humanos en los centros citados así como la fecundación de embriones sin la finalidad de la procreación; en tanto no se proceda al esclarecimiento de los hechos denunciados.


SUPLICO AL JUZGADO, que tenga por efectuada esta manifestación y acuerde de conformidad.

Lugar y fecha ut supra.

FIRMA

AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE *LOCALIDAD O PARTIDO JUDICIAL

(*DON/DOÑA) (*NOMBRE Y APELLIDOS), con DNI (*número DNI), con domicilio en (*DOMICILIO: CALLE, Nº, PISO, LOCALIDAD, PROVINCIA); ante este Juzgado comparece y, como mejor proceda en Derecho, DICE:

Que, a través del presente escrito, formulo DENUNCIA contra los investigadores D. Bernat Soria, D. José López Barneo, y D. Guillermo Antiñolo y todas aquellas personas físicas o jurídicas, responsables o colaboradoras de los proyectos de investigación abajo referidos e igualmente a todas aquellas que hayan inducido, participado o colaborado, de cualquier modo, en los hechos objeto de la presente denuncia y que son los siguientes:



HECHOS

PRIMERO: El objeto de la presente denuncia es poner en conocimiento de las autoridades judiciales que en Andalucía se están utilizando embriones humanos crioconservados para la obtención de células madre, lo cual conlleva la muerte de dichos embriones.
A día de hoy, la Comisión de Seguimiento y Control de Donación y Utilización de Células y Tejidos Humanos, dependiente del Instituto de Salud "Carlos III", ha aprobado los siguientes dos proyectos de investigación en Sevilla:

-"Obtención de células productoras de insulina a partir de células embrionarias humanas", proyecto presentado por Bernat Soria dentro del Laboratorio Andaluz de Terapia Celular en Diabetes Mellitus, Sevilla.
-"Aislamiento y diferenciación de células madre humanas embrionarias y adultas para el tratamiento de enfermedades neurodegenerativas", del que es investigador principal José López Barneo del Hospital Virgen del Rocío de Sevilla.
-Un tercer proyecto presentado por el Hospital Universitario Virgen del Rocío, dirigido por Guillermo Antiñolo, del que refiere el Ministerio de Sanidad "su fin es la creación de nuevas líneas celulares provenientes de pre embriones con defectos genéticos".
SEGUNDO: Estas investigaciones con embriones humanos crioconservados entran en colisión con los Derechos Humanos Fundamentales y con la dignidad de los individuos y las sociedades que constituyen..
Por tanto, como miembros de la sociedad, nos encontramos plenamente legitimados para exigir de las autoridades judiciales un riguroso examen de los proyectos de investigación con embriones crioconservados existentes en la Comunidad Valenciana, por considerar que se están infringiendo principios y preceptos legales básicos de nuestro ordenamiento jurídico constitutivos de ilícito penal e igualmente un exhaustivo análisis de la normativa vigente por cuanto supone una clara violación de nuestro Texto Fundamental y que exigiría plantear de inmediato una cuestión de inconstitucionalidad por parte del órgano judicial.

TERCERO: La investigación con células madre embrionarias supone la destrucción, y consiguiente muerte, de embriones humanos; lo cual implica una clara vulneración del Derecho a la Vida, reconocido en el artículo 15 de nuestra Constitución y que, como derecho fundamental, exige de una máxima protección.
Sobradamente es conocida la doctrina jurisprudencial al respecto, pero igualmente debemos recordar que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado afirmando que la vida del nasciturus debe ser considerada como un valor superior del ordenamiento jurídico, susceptible de protección, como presupuesto necesario para la existencia del resto de los derechos fundamentales. (STC 212/96)
Esta máxima protección ha sido obviada, tanto por parte de los investigadores de los proyectos referenciados, como por parte del propio legislador que ha elaborado y aprobado la Ley 14/2006, sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida, al margen de toda legalidad.
El artículo 81.1 de la CE ha establecido una reserva de ley orgánica para los derechos y libertades públicas regulados en la sección primera del Capítulo Segundo del Título I, entre los que se encuentra el Derecho a la Vida, derecho que exige la protección del Estado al nasciturus y que, recordando el Fundamento Jurídico Tercero de la ya citada STC 212/96, genera una doble obligación; la de abstenerse de interrumpir o de obstaculizar el proceso natural de gestación, y la de establecer un sistema legal de defensa de la vida que suponga una protección efectiva de la misma y que, dado el carácter fundamental de la vida, incluya también, como garantía última, las normas penales.

CUARTO: Esta parte ha tenido conocimiento a través del artículo anteriormente citado, publicado en Enero de 2005 en la revista "FERTILITY AND STERILITY", en su número 83, páginas 246 a 249, con el título "First derivation in Spain of human embryonic stem cell lines: Use of long-term cryopreserved embryos and animal-free conditions", firmado como primer autor por D. Carlos Simón Vallés, que en los proyectos de investigación con células madre embrionarias se están tratando embriones humanos sin la finalidad de su procreación.
Se reseña en dicho artículo lo siguiente, "Nosotros descongelamos 40 embriones humanos que habían estado congelados en el día dos de su desarrollo durante más de 5 años."
Y continúa relatando como de ellos: 6 no sobrevivieron a este proceso, 15 frenaron su desarrollo en los estados iniciales (el primer día o días subsiguientes) y se formaron 3 seudoblastocistos.
Los restantes se desarrollaron en el laboratorio hasta la fase de blastocisto (aproximadamente día 7º del desarrollo embrionario). Refieren que 11 de ellos tenían una masa celular interna grado A o B, de acuerdo a una clasificación de Gardner.
En este momento indican que "se removió la zona pelúcida con solución ácida de Tyrode y se frenó el desarrollo de los blastocistos."
(Es importante aclarar que un blastocisto es un embrión que ha completado su desarrollo preimplantatorio y dispone de capacidad para ser implantado en el endometrio de la mujer)
Las células procedentes de dos blastocistos así manipulados crecieron y apareció en 5, 7 días la morfología de células madre embrionarias (obtuvieron las líneas celulares embrionarias denominadas VAL-1 y VAL-2).
De la simple lectura de este texto podemos concluir que se están alterando, dañando y destruyendo embriones humanos con meros fines científicos; lo cual se encuentra tipificado en el artículo 160.2 del Código Penal, en el que se dice: "Serán castigados con la pena de prisión de uno a cinco años e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio de seis a 10 años quienes fecunden óvulos humanos con cualquier fin distinto a la procreación humana."
Igualmente se relata en dicha publicación que tras esta alteración artificial de los embriones hasta la fase de blastocisto es eliminada una de sus capas con el objeto de impedir el proseguir con su normal desarrollo y lograr un crecimiento indiferenciado de sus células.
Entendemos asimismo que el uso de dichas técnicas artificiales pueden constituir un Delito de Lesiones al Feto, previsto y penado en el artículo 147 del CP y, sin lugar a dudas constituiría igualmente un Delito de Aborto previsto en el artículo 144 o 145 del mismo texto legal, por cuanto suponen una clara interrupción y obstaculización al proceso natural de gestación sin que concurra ninguna de las circunstancias permitidas por la Ley.
No podemos olvidarnos de que el objeto material del Delito de Aborto es tanto el generalmente denominado embrión como el feto, es decir, el ser humano en estado de dependencia biológica del útero de una mujer para su desarrollo.
En definitiva, se castiga la muerte del embrión o feto. Ambos son estadios consecutivos en el proceso de desarrollo del nasciturus, de manera que la protección del mismo se extiende desde el mismo momento de la fecundación.
En este caso no se cumple ninguno de los criterios de despenalización del aborto los cuales, en su origen, siempre plantean conflictos de intereses entre la vida del nuevo ser humano y los intereses de su madre, conflictos que en este caso son inexistentes por estar el embrión fuera del seno de su madre y sólo necesitar para proseguir su desarrollo el ser implantados en el útero de una mujer que posea condiciones adecuadas para ello, sea su madre o no.
Los bienes jurídicos protegidos por el delito de aborto son; el derecho a la vida del concebido y no nacido, la integridad moral de todos los intervinientes -lo cual podría afectar a su derecho a actuar de acuerdo a sus convicciones protegido en el artículo 16 de la Constitución Española- y, por extensión, de todos los componentes de la sociedad, tanto por su efecto expansivo como por sus repercusiones en la educación.
Esta misma argumentación podría esgrimirse respecto al delito contemplado en el artículo 160.2 en el que igualmente se debe proteger a la sociedad en su conjunto.

QUINTO: A mayores, el investigador D. Carlos Simón Vallés, en el artículo referenciado en el expositivo cuarto advierte a la comunidad científica sobre la necesidad de utilizar tres millones de embriones para poder obtener algún conocimiento científico relevante.
Concretamente se dice "Dado que tanto las aplicaciones en la investigación y terapéuticas incluyendo células madre embrionarias requerirá miles de líneas de células madre, el ritmo de la derivación necesita aumentarse dramáticamente".
Y posteriormente refiere: "Los datos en el presente estudio sugieren una eficiente derivación (obtención de líneas celulares) del 5% por embrión congelado y del 12, 5 % por blastocisto. ...A causa de que aproximadamente 150.000 líneas celulares deben ser derivadas para casar con las posibles combinaciones de antígenos de histocompatibilidad, nuestros resultados sugieren que aproximadamente 3 millones de embriones serán necesarios. Claramente, este requiere involucrar esfuerzos a nivel mundial de muchos individuos en centros académicos, así como compañías, en una escala similar a otros proyectos relevantes...".
De las propias palabras del Doctor Carlos Simón podemos deducir que se están realizando investigaciones con embriones humanos sin posibilidades razonables de obtener éxito en las mismas y, lo que es peor, el propio Estado está apoyando dichos proyectos, autorizando los mismos e incluso financiándolos con fondos públicos.
Por el Ministerio de Sanidad se manifiesta en una emisora de radio el día 24 de febrero de 2005 que "hay fondos suficientes para este tipo de investigaciones". Lo que viene a decir que se financian o se van a financiar con fondos públicos unas tareas de investigación atentatorias al derecho a la vida, derecho fundamental que se ve conculcado con la destrucción de embriones humanos.
Igualmente cabe destacar la noticia publicada en el periódico La Vanguardia del día 2 de noviembre de 2004, en la que la Ministra de Sanidad expone que en materia de medicina regenerativa, el Gobierno espera dedicar en los cuatro años de legislatura "no menos de cien millones de euros".
La veracidad de dicha noticia se puede acreditar con la lectura de la misma en la siguiente página web http://www.tecnociencia.es/especiales/embriones/noticias.htm

SEXTO: En último lugar debemos poner en conocimiento de la autoridad judicial que el Hospital Virgen del Rocío es referente en Andalucía para la realización del diagnóstico genético preimplantatorio, que consiste en un análisis genético de los embriones obtenidos por fecundación in vitro antes de ser transferidos al útero, que permite descartar los que portan carga genética asociada a determinadas enfermedades y además posibilita localizar aquel hermano compatible, a efectos de posible donación, con un hermano enfermo. Andalucía ofrece el diagnóstico preimplantatorio como una prestación de la sanidad pública. Recientemente apareció en los medios de comunicación el anuncio de que el hospital sevillano Virgen del Rocío era el primer centro público que logra un embarazo libre de una enfermedad hereditaria, tras la selección de embriones para descartar aquellos que portan la enfermedad. La Comisión de Reproducción Asistida ha aprobado en junio de 2007 la petición del Hospital Universitario Virgen del Rocío de la capital andaluza para procrear un hijo sano, mediante selección de embriones, para donar células de médula ósea o de cordón umbilical para salvar la vida de su hermano, siendo esta la cuarta ocasión en que se autoriza este procedimiento en España desde que se aprobó la Ley 14/2006, de 26 de mayo sobre T,écnicas de Reproducción Humana Asistida. La Consejería de Salud de la Junta de Andalucía deberá informar, en este último caso, del número de embriones generados, entre otros datos.
Tales técnicas encaminadas a la selección de embriones podría constituir un Delito de Manipulación Genética recogido en el artículo 160.3 del CP, por cuanto posibilita la existencia de procedimientos dirigidos a la selección de raza, un Delito de Manipulación Genética recogido en el artículo 160.2 del CP, por posibilitar el fecundar óvulos humanos con fin diferente a la procreación, un posible Delito de Lesiones al feto, por el riesgo inherente al Diagnóstico Preimplantacional, recogido en el art. 157 del CP, así como una vulneración del derecho a la vida de los embriones no seleccionados, y una vulneración del derecho a la integridad moral de todos los ciudadanos, por la degradación que supone el crear embriones con fines distintos a la procreación y poder seleccionar y desechar impunemente vidas humanas, en función de su dotación genética.
SÉPTIMO: No podemos concluir sin antes invocar el artículo 163 de nuestro texto constitucional en el que expresamente se dice: "Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de Ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional..."
Asimismo el artículo 35.2 de la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional, establece que el órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión de inconstitucionalidad concluso el procedimiento y en el plazo para dictar sentencia.
En base a ello entendemos que ante la clara existencia de indicios de delito se debe proceder a la apertura del correspondiente proceso penal en el que se puedan enjuiciar los hechos denunciados y se pueda constatar, por el juzgador competente para el conocimiento y fallo de los posibles delitos, la inconstitucionalidad de la referida Ley 14/2006, sobre Técnicas de Reproducción Asistida, puesto que lo contrario generaría una clara indefensión a esta parte.

OCTAVO: Para finalizar debemos nuevamente reiterar que los proyectos de investigación aprobados infringen a todas luces la legalidad.
¿Cómo se puede permitir la aprobación de un proyecto de investigación en base a una norma con mero rango de ley que vulnera Derechos Fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico? ¿Cómo se puede consentir este ataque al Principio de Jerarquía Normativa?¿ Cómo mirar hacia otro lado cuando se están dañando valores supremos?
Por ello acudimos ahora ante las autoridades judiciales e invocamos su prudente arbitrio con la total confianza de que se incoará el correspondiente proceso penal, realizando las diligencias oportunas para el esclarecimiento y corroboración de los hechos expuestos.
NOVENA: Por último, el atentado contra el derecho a la vida humana de los seres humanos más indefensos, y dentro de ellos, aquellos con alguna tara o determinada característica genética, produce una vulneración del derecho a la integridad moral de toda la población ya que la degrada de su capacidad más genuina para elegir el bien, el amor generoso a la humanidad, abocándola, por el contrario, a una visión egoísta y materialista en la que tenga un lugar, incluso privilegiado, el matar a seres humanos inocentes.

A los hechos descritos son de aplicación los siguientes


FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- Los hechos relatados en la denuncia pueden ser constitutivos de los delitos tipificados en los siguientes artículos:

Artículo 160.2 CP: "Serán castigados con la pena de prisión de uno a cinco años e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio de seis a 10 años quienes fecunden óvulos humanos con cualquier fin distinto a la procreación humana."

Artículo 160.3 CP: "Con la misma pena se castigará la creación de seres humanos idénticos por clonación u otros procedimientos dirigidos a la selección de la raza."

Artículo 144 CP: "El que produzca el aborto de una mujer, sin su consentimiento será castigado a la pena de prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de tres a diez años.
Las mismas penas se impondrán al que practique el aborto habiendo obtenido la anuencia de la mujer mediante violencia, amenaza o engaño"

Artículo 145 CP:
"1. El que produzca el aborto de una mujer con su consentimiento, fuera de los casos permitidos por la Ley será castigado con la pena de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas privadas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de uno a seis años.
2. La mujer que produjere su aborto o consintiere que otra persona se lo cause, fuera de los casos permitidos por la Ley, será castigada con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses."
Artículo 157 CP: "El que por cualquier medio o procedimiento, causare en un feto una lesión o enfermedad que perjudique gravemente su normal desarrollo, o provoque en el mismo una grave tara física o psíquica, será castigado con pena de prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas privadas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de dos a ocho años."
Artículo 173 CP: "El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral será castigado con pena de prisión de seis meses a dos años."
Artículo 175 CP: "La autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo y fuera de los casos comprendidos en el artículo anterior, atentare contra la integridad moral de una persona será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años si el atentado fuera grave, y de prisión de seis meses a dos años si no lo es. Se impondrá, en todo caso, al autor, además de las penas señaladas, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a cuatro años."

JURISPRUDENCIA

La Sentencia del Tribunal Constitucional 53/ 1985 (dictada en respuesta al Recurso de inconstitucionalidad promovido contra el Proyecto de la Ley Orgánica de reforma del artículo 417 bis del Código Penal, que trata de la despenalización del aborto), en su Fundamento Jurídico 5, afirma: "De las consideraciones anteriores se deduce que si la Constitución protege la vida con la relevancia a que antes se ha hecho mención, no puede desprotegerla en aquella etapa de su proceso que no sólo es condición para la vida independiente del claustro materno, sino que es también un momento del desarrollo de la vida misma; por lo que ha de concluirse que la vida del nasciturus, en cuanto éste encarna un valor fundamental -la vida humana- garantizado en el art. 15 de la Constitución, constituye un bien jurídico cuya protección encuentra en dicho precepto fundamento constitucional."
Si bien la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 53/1985 refiere que no es posible confirmar la titularidad del embrión con respecto derecho a la vida, no descarta o niega en ningún momento dicha titularidad; y en todo momento refiere, señalando que al respecto del objeto del recurso es lo decisivo, que la vida del nasciturus es un bien jurídico constitucionalmente protegido por el artículo 15 de nuestra norma fundamental. Así, dice la STC 53/85, en su Fundamento Jurídico 7: "En definitiva, los argumentos aducidos por los recurrentes no pueden estimarse para fundamentar la tesis de que al nasciturus le corresponda también la titularidad del derecho a la vida, pero, en todo caso, y ello es lo decisivo para la cuestión objeto del presente recurso, debemos afirmar que la vida del nasciturus, de acuerdo con lo argumentado en los fundamentos jurídicos anteriores de esta sentencia, es un bien jurídico constitucionalmente protegido por el art. 15 de nuestra norma fundamental."
La STC 116/1999 en su fundamento jurídico 9º, apartado b, refiere que la apreciación de que la Ley 35/88, de 22 noviembre, sobre Técnicas de Reproducción Asistida, en ningún caso permite la experimentación con preembriones vivos, ni tampoco más investigación sobre ellos que la de carácter diagnóstico, o de finalidad terapéutica o de prevención, es fundamental en orden a examinar la conformidad de este sistema de requisitos a las exigencias de protección jurídico-constitucional que se derivan del art. 15 CE; Así, refiere: "Es evidente que la Ley en ningún caso permite la experimentación con preembriones viables, como tampoco más investigación sobre ellos que la de carácter diagnóstico, o de finalidad terapéutica o de prevención. Esta apreciación es fundamental en orden a examinar la conformidad de este sistema de requisitos a las exigencias de protección jurídico-constitucional que se derivan del art. 15 CE".

Por todo lo cual, procede incoar diligencias previas con el fin de esclarecer los hechos y averiguar las personas responsables con intervención del Ministerio Fiscal.


Por lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO, que tenga por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo a trámite y, en su virtud, se practiquen las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y concreción de las posibles responsabilidades penales.


*LOCALIDAD, a (*DÍA DE MES) de (*Mes) de 2007.







OTROSI DIGO: Que debido a que los hechos denunciados pueden ser constitutivos de delito, interesa la práctica de las siguientes diligencias de investigación:
Que se libre atento oficio a la Junta de Andalucía a fin de que, por quien corresponda, se emita informe sobre los siguientes extremos:
1º.- Proyectos de Investigación con células madre embrionarias llevados a cabo en Andalucía, y si ello supone la destrucción de embriones humanos.
2º.- Se especifique el origen de las líneas celulares embrionarias y si es necesaria la destrucción de embriones humanos para su obtención.
Que se libre atento oficio al Laboratorio Andaluz de Terapia Celular en Diabetes Mellitus a fin de que informe sobre si los proyectos de investigación con células madre embrionarias suponen la destrucción de embriones humanos. Igualmente al Hospital Virgen del Rocío de Sevilla.
Que se libre atento oficio a la Comisión de Seguimiento y Control de la Donación y Utilización de Células y Tejidos Humanos, órgano dependiente del Instituto de Salud "Carlos III" ; para que por quien corresponda se remita testimonio de las memorias de los proyectos de Investigación con células madre embrionarias aprobados en Andalucía.
Se libre atento oficio al Ministerio de Sanidad y a la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía para que, por quien corresponda, se emita informe relativo a la financiación de los proyectos de investigación con células madre embrionarias procedentes de embriones crioconservados aprobados en "en Andalucía para ser llevados a cabo en Sevilla, si se destinan fondos públicos para dichos proyectos y, de resultar afirmativo, indique el concreto importe de los mismos.
Que se requiera a la revista "Fertility and Sterility" para que remita el artículo publicado en Enero de 2005, en el número 83 de la revista páginas 246 a 249, firmado por D. Carlos Simón Vallés y con título"First derivation in Spain of human embryonic stem cell lines: Use of long-term cryopreserved embryos and animal-free conditions".
Se reciba declaración al principal o principales investigadores de los proyectos de investigación aprobados en Sevilla: D. Bernat Soria, D. José López Barneo, y D. Guillermo Antiñolo, para que, entre otras cuestiones, manifiesten si están empleando embriones humanos en sus proyectos de investigación y si dichas investigaciones generan la lesión y/o destrucción de embriones humanos.
Las diligencias que V.I considere oportunas y de interés para la causa.


Por lo expuesto;

SUPLICO AL JUZGADO; se tengan por efectuadas las anteriores manifestaciones y, en consecuencia, acuerde practicar las diligencias de prueba solicitadas.





OTROSI DIGO II, que ante la imposibilidad de reparar el daño generado, por cuanto estamos hablando de delitos de consecuencias irreversibles; interesa se declare de modo cautelar la suspensión de la destrucción de embriones humanos en los centros citados así como la fecundación de embriones sin la finalidad de la procreación; en tanto no se proceda al esclarecimiento de los hechos denunciados.


SUPLICO AL JUZGADO, que tenga por efectuada esta manifestación y acuerde de conformidad.

Lugar y fecha ut supra.

FIRMA

AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE *LOCALIDAD O PARTIDO JUDICIAL

(*DON/DOÑA) (*NOMBRE Y APELLIDOS), con DNI (*número DNI), con domicilio en (*DOMICILIO: CALLE, Nº, PISO, LOCALIDAD, PROVINCIA); ante este Juzgado comparece y, como mejor proceda en Derecho, DICE:

Que, a través del presente escrito, formulo DENUNCIA contra los investigadores D. Carlos Simón Vallés, Dª. Deborah Burks, D. Rubén Moreno, y D. José Vicente Castell y todas aquellas personas físicas o jurídicas, responsables o colaboradoras de los proyectos de investigación abajo referidos e igualmente a todas aquellas que hayan inducido, participado o colaborado, de cualquier modo, en los hechos objeto de la presente denuncia y que son los siguientes:



HECHOS

PRIMERO: El objeto de la presente denuncia es poner en conocimiento de las autoridades judiciales que en la Comunidad Valenciana se están utilizando embriones humanos crioconservados para la obtención de células madre, lo cual conlleva la muerte de dichos embriones.
En Julio de 2004 es presentada por parte del profesor D. Carlos Simón Vallés, director científico del Instituto Valenciano de Infertilidad, y su equipo, la obtención en España de la derivación de dos líneas celulares denominadas VAL-1 y VAL-2, de origen embrionario; publicándose dicho suceso en un artículo de la revista FERTILITY AND STERILITY en Enero de 2005 en su número 83, páginas 246 a 249, con el título "First derivation in Spain of human embryonic stem cell lines: Use of long-term cryopreserved embryos and animal-free conditions", sobre el que posteriormente ahondaremos.
A día de hoy, la Comisión de Seguimiento y Control de Donación y Utilización de Células y Tejidos Humanos, dependiente del Instituto de Salud "Carlos III", ha aprobado siete proyectos de investigación en la Comunidad Valenciana:
El primero de ellos, el cual se aprueba el 23 de febrero de 2005, titulado "Derivación de líneas de células madre embrionarias humanas con grado terapéutico en España", está dirigido por el doctor D. Carlos Simón Vallés, que ejerce en el Centro de Investigación Príncipe Felipe ubicado en Valencia. El 14 de diciembre de 2006 se aprueba un nuevo proyecto con el mismo título y dirección. También se aprueba un nuevo proyecto que es la continuación y que lleva el mismo título el día 15 de junio de 2007, con la misma dirección.
En segundo lugar, el 7 de junio de 2006, ha sido aprobado el proyecto "Obtención de células productivas de insulina a partir de células troncales embrionarias humanas para tratamiento de la diabetes" dirigido por los investigadores Dª. Deborah Burks y D. Rubén Moreno.
En septiembre de 2006, ha sido aprobado el tercer proyecto de investigación en Valencia que lleva por título "Corrección de defectos monogénicos mediante recombinación homóloga en células madre embrionarias humanas", también dirigido por el doctor D. Carlos Simón. Se aprueba un nuevo proyecto que es la continuación y que lleva el mismo título el día 15 de junio de 2007, con la misma dirección.
El 15 de junio de 2007 se aprueba el proyecto del Hospital Universitario La Fe de Valencia, con el título "Diferenciación de células embrionales humanas a hepatocitos", para lo cual, según Nota de Prensa del Ministerio de Sanidad, "utilizarán líneas cedidas por la empresa sueca Cellartis AB"; el investigador principal es José Vicente Castell.

SEGUNDO: Estas investigaciones con embriones humanos crioconservados entran en colisión con los Derechos Humanos Fundamentales y con la dignidad de los individuos y las sociedades que constituyen..
Por tanto, como miembros de la sociedad, nos encontramos plenamente legitimados para exigir de las autoridades judiciales un riguroso examen de los proyectos de investigación con embriones crioconservados existentes en la Comunidad Valenciana, por considerar que se están infringiendo principios y preceptos legales básicos de nuestro ordenamiento jurídico constitutivos de ilícito penal e igualmente un exhaustivo análisis de la normativa vigente por cuanto supone una clara violación de nuestro Texto Fundamental y que exigiría plantear de inmediato una cuestión de inconstitucionalidad por parte del órgano judicial.

TERCERO: La investigación con células madre embrionarias supone la destrucción, y consiguiente muerte, de embriones humanos; lo cual implica una clara vulneración del Derecho a la Vida, reconocido en el artículo 15 de nuestra Constitución y que, como derecho fundamental, exige de una máxima protección.
Sobradamente es conocida la doctrina jurisprudencial al respecto, pero igualmente debemos recordar que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado afirmando que la vida del nasciturus debe ser considerada como un valor superior del ordenamiento jurídico, susceptible de protección, como presupuesto necesario para la existencia del resto de los derechos fundamentales. (STC 212/96)
Esta máxima protección ha sido obviada, tanto por parte de los investigadores de los proyectos referenciados, como por parte del propio legislador que ha elaborado y aprobado la Ley 14/2006, sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida, al margen de toda legalidad.
El artículo 81.1 de la CE ha establecido una reserva de ley orgánica para los derechos y libertades públicas regulados en la sección primera del Capítulo Segundo del Título I, entre los que se encuentra el Derecho a la Vida, derecho que exige la protección del Estado al nasciturus y que, recordando el Fundamento Jurídico Tercero de la ya citada STC 212/96, genera una doble obligación; la de abstenerse de interrumpir o de obstaculizar el proceso natural de gestación, y la de establecer un sistema legal de defensa de la vida que suponga una protección efectiva de la misma y que, dado el carácter fundamental de la vida, incluya también, como garantía última, las normas penales.

CUARTO: Esta parte ha tenido conocimiento a través del artículo anteriormente citado, publicado en Enero de 2005 en la revista "FERTILITY AND STERILITY", en su número 83, páginas 246 a 249, con el título "First derivation in Spain of human embryonic stem cell lines: Use of long-term cryopreserved embryos and animal-free conditions", firmado como primer autor por D. Carlos Simón Vallés, que en los proyectos de investigación con células madre embrionarias se están tratando embriones humanos sin la finalidad de su procreación.
Se reseña en dicho artículo lo siguiente, "Nosotros descongelamos 40 embriones humanos que habían estado congelados en el día dos de su desarrollo durante más de 5 años."
Y continúa relatando como de ellos: 6 no sobrevivieron a este proceso, 15 frenaron su desarrollo en los estados iniciales (el primer día o días subsiguientes) y se formaron 3 seudoblastocistos.
Los restantes se desarrollaron en el laboratorio hasta la fase de blastocisto (aproximadamente día 7º del desarrollo embrionario). Refieren que 11 de ellos tenían una masa celular interna grado A o B, de acuerdo a una clasificación de Gardner.
En este momento indican que "se removió la zona pelúcida con solución ácida de Tyrode y se frenó el desarrollo de los blastocistos."
(Es importante aclarar que un blastocisto es un embrión que ha completado su desarrollo preimplantatorio y dispone de capacidad para ser implantado en el endometrio de la mujer)
Las células procedentes de dos blastocistos así manipulados crecieron y apareció en 5, 7 días la morfología de células madre embrionarias (obtuvieron las líneas celulares embrionarias denominadas VAL-1 y VAL-2).
De la simple lectura de este texto podemos concluir que se están alterando, dañando y destruyendo embriones humanos con meros fines científicos; lo cual se encuentra tipificado en el artículo 160.2 del Código Penal, en el que se dice: "Serán castigados con la pena de prisión de uno a cinco años e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio de seis a 10 años quienes fecunden óvulos humanos con cualquier fin distinto a la procreación humana."
Igualmente se relata en dicha publicación que tras esta alteración artificial de los embriones hasta la fase de blastocisto es eliminada una de sus capas con el objeto de impedir el proseguir con su normal desarrollo y lograr un crecimiento indiferenciado de sus células.
Entendemos asimismo que el uso de dichas técnicas artificiales pueden constituir un Delito de Lesiones al Feto, previsto y penado en el artículo 147 del CP y, sin lugar a dudas constituiría igualmente un Delito de Aborto previsto en el artículo 144 o 145 del mismo texto legal, por cuanto suponen una clara interrupción y obstaculización al proceso natural de gestación sin que concurra ninguna de las circunstancias permitidas por la Ley.
No podemos olvidarnos de que el objeto material del Delito de Aborto es tanto el generalmente denominado embrión como el feto, es decir, el ser humano en estado de dependencia biológica del útero de una mujer para su desarrollo.
En definitiva, se castiga la muerte del embrión o feto. Ambos son estadios consecutivos en el proceso de desarrollo del nasciturus, de manera que la protección del mismo se extiende desde el mismo momento de la fecundación.
En este caso no se cumple ninguno de los criterios de despenalización del aborto los cuales, en su origen, siempre plantean conflictos de intereses entre la vida del nuevo ser humano y los intereses de su madre, conflictos que en este caso son inexistentes por estar el embrión fuera del seno de su madre y sólo necesitar para proseguir su desarrollo el ser implantados en el útero de una mujer que posea condiciones adecuadas para ello, sea su madre o no.
Los bienes jurídicos protegidos por el delito de aborto son; el derecho a la vida del concebido y no nacido, la integridad moral de todos los intervinientes -lo cual podría afectar a su derecho a actuar de acuerdo a sus convicciones protegido en el artículo 16 de la Constitución Española- y, por extensión, de todos los componentes de la sociedad, tanto por su efecto expansivo como por sus repercusiones en la educación.
Esta misma argumentación podría esgrimirse respecto al delito contemplado en el artículo 160.2 en el que igualmente se debe proteger a la sociedad en su conjunto.

QUINTO: A mayores, el investigador D. Carlos Simón Vallés, en el artículo referenciado en el expositivo cuarto advierte a la comunidad científica sobre la necesidad de utilizar tres millones de embriones para poder obtener algún conocimiento científico relevante.
Concretamente se dice "Dado que tanto las aplicaciones en la investigación y terapéuticas incluyendo células madre embrionarias requerirá miles de líneas de células madre, el ritmo de la derivación necesita aumentarse dramáticamente".
Y posteriormente refiere: "Los datos en el presente estudio sugieren una eficiente derivación (obtención de líneas celulares) del 5% por embrión congelado y del 12, 5 % por blastocisto. ...A causa de que aproximadamente 150.000 líneas celulares deben ser derivadas para casar con las posibles combinaciones de antígenos de histocompatibilidad, nuestros resultados sugieren que aproximadamente 3 millones de embriones serán necesarios. Claramente, este requiere involucrar esfuerzos a nivel mundial de muchos individuos en centros académicos, así como compañías, en una escala similar a otros proyectos relevantes...".
De las propias palabras del Doctor Carlos Simón podemos deducir que se están realizando investigaciones con embriones humanos sin posibilidades razonables de obtener éxito en las mismas y, lo que es peor, el propio Estado está apoyando dichos proyectos, autorizando los mismos e incluso financiándolos con fondos públicos.
Por el Ministerio de Sanidad se manifiesta en una emisora de radio el día 24 de febrero de 2005 que "hay fondos suficientes para este tipo de investigaciones". Lo que viene a decir que se financian o se van a financiar con fondos públicos unas tareas de investigación atentatorias al derecho a la vida, derecho fundamental que se ve conculcado con la destrucción de embriones humanos.
Igualmente cabe destacar la noticia publicada en el periódico La Vanguardia del día 2 de noviembre de 2004, en la que la Ministra de Sanidad expone que en materia de medicina regenerativa, el Gobierno espera dedicar en los cuatro años de legislatura "no menos de cien millones de euros".
La veracidad de dicha noticia se puede acreditar con la lectura de la misma en la siguiente página web http://www.tecnociencia.es/especiales/embriones/noticias.htm

SEXTO: En último lugar debemos poner en conocimiento de la autoridad judicial que en el Instituto Valenciano de infertilidad se lleva a cabo el diagnóstico genético preimplantacional al objeto de la selección de embriones, utilizando las técnicas de reproducción asistida para crear embriones y de ellos, destinar a la procreación sólo aquellos aparentemente libres de una determinada enfermedad y/o compatibles con la dotación genética de un hermano enfermo para la posibilidad de llevar a cabo un posible trasplante. En concreto, el Instituto Valenciano de Infertilidad (IVI) ha recibido la autorización de la Comisión Autonómica de Reproducción Humana Asistida dependiente de la Generalitat Valenciana para iniciar en varias parejas (tres de diciembre de 2006), tratamientos de reproducción asistida y posterior selección de los embriones para elegir aquellos sanos y compatibles con un hermano enfermo.
Tales diagnósticos y "tratamientos" podrían constituir un Delito de Manipulación Genética recogido en el artículo 160.3 del CP, por cuanto posibilita la existencia de procedimientos dirigidos a la selección de raza, un Delito de Manipulación Genética recogido en el artículo 160.2 del CP, por posibilitar el fecundar óvulos humanos con fin diferente a la procreación, un posible Delito de Lesiones al feto, por el riesgo inherente al Diagnóstico Preimplantacional, recogido en el art. 157 del CP, así como una vulneración del derecho a la vida de los embriones no seleccionados, y una vulneración del derecho a la integridad moral de todos los ciudadanos, por la degradación que supone el crear embriones con fines distintos a la procreación y poder seleccionar y desechar impunemente vidas humanas, en función de su dotación genética.
SÉPTIMO: No podemos concluir sin antes invocar el artículo 163 de nuestro texto constitucional en el que expresamente se dice: "Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de Ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional..."
Asimismo el artículo 35.2 de la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional, establece que el órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión de inconstitucionalidad concluso el procedimiento y en el plazo para dictar sentencia.
En base a ello entendemos que ante la clara existencia de indicios de delito se debe proceder a la apertura del correspondiente proceso penal en el que se puedan enjuiciar los hechos denunciados y se pueda constatar, por el juzgador competente para el conocimiento y fallo de los posibles delitos, la inconstitucionalidad de la referida Ley 14/2006, sobre Técnicas de Reproducción Asistida, puesto que lo contrario generaría una clara indefensión a esta parte.

OCTAVO: Para finalizar debemos nuevamente reiterar que los proyectos de investigación aprobados infringen a todas luces la legalidad.
¿Cómo se puede permitir la aprobación de un proyecto de investigación en base a una norma con mero rango de ley que vulnera Derechos Fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico? ¿Cómo se puede consentir este ataque al Principio de Jerarquía Normativa?¿ Cómo mirar hacia otro lado cuando se están dañando valores supremos?
Por ello acudimos ahora ante las autoridades judiciales e invocamos su prudente arbitrio con la total confianza de que se incoará el correspondiente proceso penal, realizando las diligencias oportunas para el esclarecimiento y corroboración de los hechos expuestos.
NOVENA: Por último, el atentado contra el derecho a la vida humana de los seres humanos más indefensos, y dentro de ellos, aquellos con alguna tara o determinada característica genética, produce una vulneración del derecho a la integridad moral de toda la población ya que la degrada de su capacidad más genuina para elegir el bien, el amor generoso a la humanidad, abocándola, por el contrario, a una visión egoísta y materialista en la que tenga un lugar, incluso privilegiado, el matar a seres humanos inocentes.

A los hechos descritos son de aplicación los siguientes


FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- Los hechos relatados en la denuncia pueden ser constitutivos de los delitos tipificados en los siguientes artículos:

Artículo 160.2 CP: "Serán castigados con la pena de prisión de uno a cinco años e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio de seis a 10 años quienes fecunden óvulos humanos con cualquier fin distinto a la procreación humana."

Artículo 160.3 CP: "Con la misma pena se castigará la creación de seres humanos idénticos por clonación u otros procedimientos dirigidos a la selección de la raza."

Artículo 144 CP: "El que produzca el aborto de una mujer, sin su consentimiento será castigado a la pena de prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de tres a diez años.
Las mismas penas se impondrán al que practique el aborto habiendo obtenido la anuencia de la mujer mediante violencia, amenaza o engaño"

Artículo 145 CP:
"1. El que produzca el aborto de una mujer con su consentimiento, fuera de los casos permitidos por la Ley será castigado con la pena de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas privadas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de uno a seis años.
2. La mujer que produjere su aborto o consintiere que otra persona se lo cause, fuera de los casos permitidos por la Ley, será castigada con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses."
Artículo 157 CP: "El que por cualquier medio o procedimiento, causare en un feto una lesión o enfermedad que perjudique gravemente su normal desarrollo, o provoque en el mismo una grave tara física o psíquica, será castigado con pena de prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas privadas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de dos a ocho años."
Artículo 173 CP: "El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral será castigado con pena de prisión de seis meses a dos años."
Artículo 175 CP: "La autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo y fuera de los casos comprendidos en el artículo anterior, atentare contra la integridad moral de una persona será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años si el atentado fuera grave, y de prisión de seis meses a dos años si no lo es. Se impondrá, en todo caso, al autor, además de las penas señaladas, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a cuatro años."

JURISPRUDENCIA

La Sentencia del Tribunal Constitucional 53/ 1985 (dictada en respuesta al Recurso de inconstitucionalidad promovido contra el Proyecto de la Ley Orgánica de reforma del artículo 417 bis del Código Penal, que trata de la despenalización del aborto), en su Fundamento Jurídico 5, afirma: "De las consideraciones anteriores se deduce que si la Constitución protege la vida con la relevancia a que antes se ha hecho mención, no puede desprotegerla en aquella etapa de su proceso que no sólo es condición para la vida independiente del claustro materno, sino que es también un momento del desarrollo de la vida misma; por lo que ha de concluirse que la vida del nasciturus, en cuanto éste encarna un valor fundamental -la vida humana- garantizado en el art. 15 de la Constitución, constituye un bien jurídico cuya protección encuentra en dicho precepto fundamento constitucional."
Si bien la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 53/1985 refiere que no es posible confirmar la titularidad del embrión con respecto derecho a la vida, no descarta o niega en ningún momento dicha titularidad; y en todo momento refiere, señalando que al respecto del objeto del recurso es lo decisivo, que la vida del nasciturus es un bien jurídico constitucionalmente protegido por el artículo 15 de nuestra norma fundamental. Así, dice la STC 53/85, en su Fundamento Jurídico 7: "En definitiva, los argumentos aducidos por los recurrentes no pueden estimarse para fundamentar la tesis de que al nasciturus le corresponda también la titularidad del derecho a la vida, pero, en todo caso, y ello es lo decisivo para la cuestión objeto del presente recurso, debemos afirmar que la vida del nasciturus, de acuerdo con lo argumentado en los fundamentos jurídicos anteriores de esta sentencia, es un bien jurídico constitucionalmente protegido por el art. 15 de nuestra norma fundamental."
La STC 116/1999 en su fundamento jurídico 9º, apartado b, refiere que la apreciación de que la Ley 35/88, de 22 noviembre, sobre Técnicas de Reproducción Asistida, en ningún caso permite la experimentación con preembriones vivos, ni tampoco más investigación sobre ellos que la de carácter diagnóstico, o de finalidad terapéutica o de prevención, es fundamental en orden a examinar la conformidad de este sistema de requisitos a las exigencias de protección jurídico-constitucional que se derivan del art. 15 CE; Así, refiere: "Es evidente que la Ley en ningún caso permite la experimentación con preembriones viables, como tampoco más investigación sobre ellos que la de carácter diagnóstico, o de finalidad terapéutica o de prevención. Esta apreciación es fundamental en orden a examinar la conformidad de este sistema de requisitos a las exigencias de protección jurídico-constitucional que se derivan del art. 15 CE".

Por todo lo cual, procede incoar diligencias previas con el fin de esclarecer los hechos y averiguar las personas responsables con intervención del Ministerio Fiscal.


Por lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO, que tenga por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo a trámite y, en su virtud, se practiquen las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y concreción de las posibles responsabilidades penales.


*LOCALIDAD, a (*DÍA DE MES) de (*Mes) de 2007.







OTROSI DIGO: Que debido a que los hechos denunciados pueden ser constitutivos de delito, interesa la práctica de las siguientes diligencias de investigación:
Que se libre atento oficio a la Generalitat Valenciana a fin de que, por quien corresponda, se emita informe sobre los siguientes extremos:
1º.- Proyectos de Investigación con células madre embrionarias llevados a cabo en la Comunidad Valenciana, y si ello supone la destrucción de embriones humanos.
2º.- Se especifique el origen de las líneas celulares embrionarias y si es necesaria la destrucción de embriones humanos para su obtención.
Que se libre atento oficio al Centro Superior de Alta Tecnología de Valencia a fin de que informe sobre si los proyectos de investigación con células madre embrionarias suponen la destrucción de embriones humanos. Igualmente al Hospital Universitario La Fe de Valencia.
Que se libre atento oficio a la Comisión de Seguimiento y Control de la Donación y Utilización de Células y Tejidos Humanos, órgano dependiente del Instituto de Salud "Carlos III" ; para que por quien corresponda se remita testimonio de las memorias de los proyectos de Investigación con células madre embrionarias aprobados en la Comunidad Valenciana.
Se libre atento oficio al Ministerio de Sanidad y a la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana para que, por quien corresponda, se emita informe relativo a la financiación de los proyectos de investigación con células madre embrionarias procedentes de embriones crioconservados aprobados en la Comunidad Valenciana, si se destinan fondos públicos para dichos proyectos y, de resultar afirmativo, indique el concreto importe de los mismos.
Que se requiera a la revista "Fertility and Sterility" para que remita el artículo publicado en Enero de 2005, en el número 83 de la revista páginas 246 a 249, firmado por D. Carlos Simón Vallés y con título"First derivation in Spain of human embryonic stem cell lines: Use of long-term cryopreserved embryos and animal-free conditions".
Se reciba declaración al principal o principales investigadores de los proyectos de investigación aprobados en la Comunidad Valenciana: D.Carlos Simón Vallés, Dª. Deborah Burks, D. Rubén Moreno, y D. José Vicente Castell, para que, entre otras cuestiones, manifiesten si están empleando embriones humanos en sus proyectos de investigación y si dichas investigaciones generan la lesión y/o destrucción de embriones humanos.
Las diligencias que V.I considere oportunas y de interés para la causa.


Por lo expuesto;

SUPLICO AL JUZGADO; se tengan por efectuadas las anteriores manifestaciones y, en consecuencia, acuerde practicar las diligencias de prueba solicitadas.





OTROSI DIGO II, que ante la imposibilidad de reparar el daño generado, por cuanto estamos hablando de delitos de consecuencias irreversibles; interesa se declare de modo cautelar la suspensión de la destrucción de embriones humanos en los centros citados así como la fecundación de embriones sin la finalidad de la procreación; en tanto no se proceda al esclarecimiento de los hechos denunciados.


SUPLICO AL JUZGADO, que tenga por efectuada esta manifestación y acuerde de conformidad.

Lugar y fecha ut supra.

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