martes, 18 de marzo de 2008

auto de archivo por parte de Audiencia Provincial de Madrid, de la denuncia por Integridad moral

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 17a )
ROLLO DE APELACIÓN N°. 7/2008 RT
DILIGENCIAS PREVIAS Nº : 4.973/2007
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N°: 22 DE MADRID
AUTO N°46/2008
ILUSTRISIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:
Dª MANUELA CARMENA CASTRILLO
D. RAMIRO VENTURA FACÍ
Dª MARÍA JESÚS CORONADO BUITRA
En Madrid, a 21 de enero de 2008.
HECHOS

PRIMERO.- En esta Sección se tramita Recurso de Apelación nº 7/2008 interpuesto por ta Procuradora de los Tribunales doña Paloma Rabadán Chaves en nombre y representación procesal de la Asociación Pro-Derechos Fundamentales Integridad contra el auto de fecha 30 de octubre de 2007 que desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 13 de septiembre de 2007 por el que se acordaba el sobreseimiento libre y el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de las acciones que, en su caso y en otro orden jurisdiccional, pudieran corresponder al perjudicado.
SEGUNDO.- Contra el auto de fecha 13 de septiembre de 2007 interpuso recurso de reforma la representación procesal del recurrente. Se desestimó por auto de fecha 30 de octubre de 2007, contra el cual se interpuso recurso de apelación que se admitió a trámite en ambos efectos y se dio traslado para alegaciones a las demás partes personadas, presentando escrito de impugnación el Ministerio Fiscal. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando dispuesto para resolución.
La llustrlsima Señora Magistrada Doña Manuela Carmena Castrillo actuó como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Recurre la representación apelante en nombre de la Asociación Pro-Derechos Fundamentales Integridad tanto el auto de fecha 13 de septiembre de 2007 como el auto dictado por la Magistrada Instructora en 30 de octubre pasado por el que se desestimó el recurso de reforma interpuesto contra el citado auto. Alega la apelantes su disconformidad con dichos autos por considerarlos no motivados y que infringen el articulo 24 de la Constitución Española.
SEGUNDO.- Debemos confirmar en todos sus extremos el auto recurrido. El escrito titulado de denuncia que presentó la representación apelante, a pesar de encabezarse asi, no puede tener esa consideración, ya que los hechos que relata, tal y como señala la Magistrada en su auto de 30 de octubre pasado no son tales, pues se trata de disposiciones legales promulgadas por el Parlamento Español en el estricto ejercicio de la soberanía popular en la que se asienta el estado de derecho de nuestro país.
Los artículos 637,2 y 779,1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal citados por la Instructora en el auto apelado obligan a los jueces instructores al sobreseimiento libre y al archivo de todas aquellas denuncias de hechos que no constituyan objetivamente tipo penal alguno.
TERCERO.- En todo caso y con la finalidad de dar satisfacción a la representación apelante no tanto en cuanto parte denunciante jurídicamente reconocida como tal, si no exclusivamente en cuanto colectivo de ciudadanos que manifiestan tal y tan airado desacuerdo con nuestro actual ordenamiento, añadimos que la pretendida denuncia presentada carece absolutamente de base legal en cuanto que, no sólo los hechos que denuncia como delictivos no son tales, sino que además la presunta fundamentación jurídica que se indica nada tiene que ver con lo que la propia recurrente expone.
CUARTO.- Concluye la apelante en su escrito de apelación diciendo que los diversos actos denunciados constituirían en su criterio un ataque a la Integridad moral amparada por el Código Penal y por la Constitución Española.
Pues bien, confunde la apelante lo que es el concepto jurídico de la integridad moral. Efectivamente la Constitución Española equipara el derecho a ka integridad física, es decir el derecho a la vida y a mantener nuestro cuerpo completo al de la integridad moral en su articulo 15 cuando dice que "Toctos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o

degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra".
Asimismo, el actual Código Penal promulgado en 1995 ha introducido como una novedad legislativa los delitos regulados en el titulo VIl del libro II como delitos contra la integridad moral y el articulo 542 por el que se castiga a los funcionarios y autoridades que no respeten el ejercicio de los derechos cívicos reconocidos por la Constitución y las leyes. Lo que sucede, sin embargo, es que nada de lo que denuncia la recurrente en nombre de la asociación tiene que ver con el concepto de integridad moral.
La integridad moral se define esencialmente como complementaria a la integridad física. Así como todo ser humano tiene derecho a su integridad física, es decir al respeto de su delimitación física que constituye su identidad corporal, tiene también derecho a su integridad moral que comporta el conjunto total de su identidad individual. Es decir el derecho a la integridad moral implica que toda persona por el hecho de serlo tiene derecho a desarrollar todo el conjunto de elementos que configuran su personalidad.
Se ha dicho por algunos juristas que han estudiado con profundidad el alcance de este concepto y la incidencia de estos nuevos delitos como por ejemplo el profesor Jesús Barquín Sanz en su libro: "Los Delitos contra la Integridad Moral" (Madrid 1996) "que la integridad moral es simplemente un concepto análogo al de la dignidad humana". Otros autores, por el contrario, son más partidarios de definirla de forma específica. Así el Magistrado del Tribunal Supremo Conde Pompidu conforma el concepto de integridad moral diciendo "que se trata del derecho de toda persona a recibir un trato acorde con su condición de ser humano libre y digno, al de ser respetada su personalidad y voluntad, a no ser rebajado ni degradado a una condenación interior a la de la persona".
QUINTO.- Independientemente de las diversas particularidades que pueden observarse entre unas y otras definiciones jurídicas de este trascendental concepto, la doctrina y la jurisprudencia han establecido de forma unánime que los delitos contra la integridad moral regulados en el título VIl del libro II del Código Penal son los que pueden cometer esencialmente los funcionarios públicos aplicando a tos ciudadanos tortura, trato degradante o cualquier orden de vejaciones injustas. Es decir, nada que ver con lo que parecen querer expresar el colectivo de denunciantes que no es otra cosa que su discrepancia con muchos aspectos de la actual legislación española relativa fundamentalmente a garantizar la libertad de todas las personas para expresar su sexualidad.
SEXTO.- La representación de los apelantes en su escrito que califican de denuncia se limita a manifestar sus propios y particulares conceptos morales (concepto moral que como ya hemos visto nada tiene que ver con el de la integridad moral) en materia de sexualidad, educación sexual, masturbación, relaciones prematrimoniales, uso de preservativo, pildora del día después etc... Las opiniones que los mismos expresan respecto a las leyes que citan y a determinados programas sociales de distintas autonomías de nuestro pais desarrollados en ejecución de dichas leyes son naturalmente

respetables y respetados en el marco de la convivencia de nuestra constitución, pero deben ser ejercidas con el mismo respeto para todas las personas que no sólo tienen otros conceptos morales en los aspectos a los que se refiere el escrito de los recurrentes, sino que además dichos conceptos morales están amparados y protegidos de forma expresa en la legalidad vigente.
Y no es una actitud respetuosa con quienes no comparten las ideas morales de los denunciantes el denunciar todos esos comportamientos legítimos realizados al amparo de la libertad de conducta y moral sexual como si se tratara de delitos, como tampoco lo es el atribuir a aquellos que no coinciden con los conceptos de moralidad sexual epítetos descalificadores que en un determinado contexto podrían resultar injuriosos.
SÉPTIMO.- Este recurso de apelación que ha interpuesto la sociedad jurídica apelante es temerario. Como ya hemos dicho más arriba los hechos objeto de denuncia no tienen la consideración de tales. Nos consta que cualquier letrado aún con poca experiencia procesal conoce cuál es el contenido de la denuncia, por lo que no podemos por menos que calificar el recurso interpuesto contra el acertado auto de sobreseimiento libre de la Instructora en 30 de octubre pasado como temerario conforme establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por lo que la sociedad apelante deberá pagar las costas, si las hubiere, de este procedimiento.
En consecuencia; LA SALA ACUERDA:
PARTE DISPOSITIVA
Que debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de La Asociación Pro-Derechos Fundamentales Intregridad, contra el auto dictado con focha 30 de octubre de 2007, y en consecuencia, confirmar dicho auto así como el auto de fecha 13 de septiembre de 2007 dictado por el Juzgado de Instrucción n° 22 de Madrid en las Diligencias Previas n° 4973/2007.
Se imponen las costas de esta instancia, si las hubiera, a la parte apelante.
Contra esta resolución no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse las actuaciones, en su caso originales, al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta resolución, a los efectos oportunos.
firmamos.
Así por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandarnos y

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