martes, 18 de marzo de 2008

RECURSO AMPARO CONSTITUCIONAL DENUNCIA INTEGRIDAD MORAL

AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



DOÑA PALOMA RABADÁN CHAVES, Procuradora de los Tribunales, Colegiada Numero 872 del Ilustre Colegio Provincial de Procuradores de Madrid, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN PRO-DERECHOS FUNDAMENTALES INTEGRIDAD, según consta acreditado mediante la escritura de poder que se acompaña a este escrito como documento número uno, y cuyo devolución solicito, previa unión de testimonio a los autos, y con la asistencia de la Letrada Doña Cristina Taibo López, Colegiada Número 3996 del Ilustre Colegio Provincial de Abogados de A Coruña; ante este Tribunal comparece y, como mejor proceda en Derecho, DICE:


Que mediante el presente escrito en nombre de mi mandante formulo DEMANDA DE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el Auto dictado por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 21 de Enero de 2008, por el que se desestima el Recurso de Apelación interpuesto contra el Auto de fecha 30 de octubre de 2007, que igualmente desestima el Recurso de Reforma interpuesto contra el Auto de fecha 13 de septiembre de 2007 en el que se decretaba el sobreseimiento libre y el archivo de las Diligencias Previas 4973/2007, seguidas ante el Juzgado de Instrucción Número Veintidós de Madrid; resoluciones contra las que hoy se solicita el amparo, conforme previene el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y debiendo intervenir el Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad.


En cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en su redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de Mayo, paso a exponer los hechos que fundamentan este recurso



HECHOS


PRIMERO: En fecha 3 de Septiembre de 2007 fue presentada ante el Juzgado Decano de Madrid la denuncia formulada por mi mandante comunicando a las autoridades judiciales la realización, en el ámbito de nuestro territorio nacional, de diversas actuaciones que se podrían considerar delictivas por cuanto suponen graves ataques a los Derechos Fundamentales de los ciudadanos, principalmente al Derecho Fundamental a la Integridad Moral, dirigiendo la misma contra todas aquellas personas físicas o jurídicas, responsables o colaboradoras de los acaecimientos denunciados e igualmente a todas aquellas que hayan inducido, participado o colaborado, de cualquier modo, en los mismos; dando lugar a la apertura de las Diligencias Previas 4973/2007, seguidas ante el Juzgado de Instrucción Número Veintidós de Madrid.

Se adjunta copia del escrito de denuncia como documento número dos.


SEGUNDO: En el referido escrito de denuncia se ha informado sobre diversos incidentes que ponen en peligro bienes jurídicos esenciales. Aunque esta parte ha procedido a aportar copia de la denuncia en su día presentada, consideramos necesario hacer una breve exposición de los sucesos denunciados a efectos de clarificar la exposición de hechos del presente recurso.


A tales efectos comenzaremos con el primero de ellos que se refiere a la implantación de la nueva asignatura "Educación para la Ciudadanía y los Derechos Humanos".
Dicha asignatura ha encontrado cobertura legal a través de la aprobación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de Mayo, de Educación; así como en sus reglamentos de desarrollo, RD 1513/2006, de 7 de Diciembre por el que se establecen las enseñanzas mínimas de la Educación Primaria y el RD 1631/2006, de 29 de Diciembre por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Enseñanza Secundaria Obligatoria.
A través de dicha normativa, la asignatura "Educación para la Ciudadanía y los Derechos Humanos" se constituye como una materia obligatoria y evaluable en la educación básica y el bachillerato con el claro objetivo de vulnerar la conciencia moral, y su desarrollo, de los alumnos bajo unos contenidos fijados por el Gobierno y que generan la imposición de una forma de comportamiento creada por el Estado e impuesta a través del sistema educativo, pretendiendo configurar una nueva forma de pensar y/o actuar en los ciudadanos en sustitución de sus propias convicciones morales.
En nuestro escrito de denuncia se han aportado diversos datos que acreditan la coerción ejercida por parte de los organismos estatales por cuanto se está impidiendo el ejercicio de derechos cívicos reconocidos en la Constitución Española, entre ellos el Derecho a la Integridad Moral, y que representan la comisión de conductas previstas y penadas en nuestro Código Penal.


Entendemos que la Jurisdicción Penal debe proteger a los ciudadanos frente a las agresiones que afectan a sus Derechos Fundamentales máxime cuando el propio legislador ha recogido expresamente dichas vulneraciones entre las conductas sancionadas por el Derecho Penal.
No podemos olvidar que los Derechos Fundamentales deben ser amparados a ultranza para todos los individuos pero todavía más cuando nos encontramos denunciando unos hechos que afectan también a los niños y menores, los cuales necesitan una mayor protección. Asimismo con esta imposición se vulnera igualmente el derecho y/o deber que asiste a los padres para proteger y ser garantes de los derechos fundamentales de sus hijos.


En segundo lugar, se ha puesto en conocimiento de las autoridades judiciales la existencia de QUEROTE, Centro de Asesoramiento Afectivo-Sexual, creado por la Direccion Xeral de Xuventude e Solidariedade, dependiente de la Vicepresidencia de Igualdade e do Benestar da Xunta de Galicia y que, a día de hoy, cuenta con dos dependencias abiertas al público, una de ellas ubicada en Santiago de Compostela -Praza do Matadoiro, s/n- y la otra sita en Lugo -Complejo Juvenil LUG, Rúa Pintor Corredoira, Nº 4-.
Dicho Centro cuenta con una página web, www.querote.org, con un contenido de supuesta educación afectivo-sexual para jóvenes y que, a la vista del mismo, representa otro grave ataque al Derecho a la Integridad Moral por parte de los organismos del Estado y que supone una importante corrupción de la integridad y moralidad de la juventud, por cuanto los menores son inducidos a la promiscuidad y al uso de métodos abortivos.
Tal y como se ha expuesto en el escrito de denuncia que ha dado origen a las Diligencias Previas 4973/2007, la prueba de dicha corrupción la encontramos en el propio contenido de la página web por cuanto entre las actividades a realizar se encuentra el facilitar preservativos a los menores y asimismo ofrecer una serie de información que promueve las relaciones sexuales carentes de toda moralidad.
La sexualidad humana requiere una educación lejos de falacias, promotoras de una cultura de lo superficial y efímero, que propician, sobre todo en los jóvenes, conductas de riesgo que muchas veces se pagan con la vida propia o con daños irreparables sobre los mismos y sobre quienes están junto a ellos. Incluso se puede afirmar que las campañas de preservativos no han tenido jamás el objetivo de prevenir el SIDA, sino que su objetivo, este sí logrado, ha sido aumentar las relaciones sexuales indiscriminadas entre la población, con el consiguiente riesgo que ello acarrea.
Asimismo, los programas de información sexual, además de relegarse exclusivamente al contexto adecuado en edad y circunstancias, deberían dar una orientación general, contemplando abiertamente sobre los beneficios de la abstinencia sexual y fidelidad, en su caso, y sin decantarse en ningún caso por unos planteamientos que, además de provocar la destrucción de la persona, la pone en grave riesgo físico.


Otra de las vulneraciones denunciadas ha sido la normativa relacionada con el ya conocido "Divorcio Express", regulación introducida a través de la Ley 15/2005, de 8 de Julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio.
En efecto, la modificación del Código Civil en materia de divorcio y separación permite el divorcio, a petición de ambos cónyuges, de uno con el consentimiento del otro, o de uno solo, con el único requisito de que hayan transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio. Con esta medida se da un nuevo paso, casi definitivo, en el proceso de "deconstrucción", por no hablar de destrucción, del matrimonio legal.
Desde julio de 2005, hasta septiembre de 2007 se producen 346.000 divorcios , y tan sólo en los nueve primeros meses del 2007 se han alcanzado casi los 100.000 divorcios, duplicando a todos los registrados en el 2004.
Si es socialmente bueno que los matrimonios duren, no es indiferente, sino malo, que se rompan. Y que la sociedad, y el Derecho, faciliten la ruptura, tampoco es indiferente.
Estas no son afirmaciones meramente teóricas puesto que son ya numerosos, y suficientemente conocidos para quienes de verdad quieren conocerlos, los estudios realizados en los últimos años que demuestran los efectos perjudiciales del divorcio, para los hijos, para los cónyuges, y para la sociedad entera.
Así, muy resumidamente, tales estudios demuestran, por ejemplo, que los casados una sola vez tiene mayor esperanza de vida que los divorciados, y presentan menor tasa de incidencia de enfermedades, suicidios, depresión u otras enfermedades mentales. Demuestran también que el divorcio es un factor determinante de pobreza, sobre todo para las mujeres, hasta el extremo de que se ha llegado a hablar de una auténtica "underclass" integrada fundamentalmente por mujeres divorciadas con sus hijos a cargo. Esto es así hasta tal punto que hay países, como EE.UU., en los que las divorciadas cercanas a jubilarse, que suponen un número en aumento constante, precisan ayudas fiscales para complementar su pensión, con la consiguiente carga para el erario público.
Algo parecido ocurre en relación con los hijos procedentes de hogares rotos. Los estudios realizados hasta la fecha indican que estos hijos del divorcio tienen un mayor riesgo de fracaso escolar -lo que se traduce en peor formación, y en menos oportunidades ante el mercado de trabajo-, un mayor riesgo significativo de incidir en consumo de drogas o alcoholismo, una mayor inestabilidad emocional, que se traduce en problemas de comportamiento, que en ocasiones desembocan en problemas de salud mental, o en conductas delictivas, o en un mayor riesgo de suicidios.
El Estado debiera prestar la protección jurídica que la familia necesita y no, por el contrario, colaborar a su decadencia.


En cuarto lugar se ha puesto de manifiesto en el escrito de denuncia el ataque al Derecho a la Integridad Moral que supone la utilización de embriones humanos crioconservados para la obtención de células madre, lo cual se está llevando a cabo a través de diversos proyectos de investigación existentes en España.
La investigación con células madre embrionarias supone la destrucción, y consiguiente muerte, de embriones humanos; lo cual implica una clara vulneración del Derecho a la Vida, reconocido en el artículo 15 de nuestra Constitución y, en consecuencia, genera una total violación del Derecho a la Integridad Moral de todos los ciudadanos.
Semejante actuación representa una clara violación de nuestro Texto Fundamental e igualmente lleva aparejada la infracción de principios y preceptos legales básicos de nuestro ordenamiento jurídico constitutivos de ilícito penal.


Por último, se ha informado a las autoridades judiciales de otra serie de vulneraciones al Derecho a la Integridad Moral, tales como la dispensación de la "píldora del día después", las campañas de preservativos, la incontrolada práctica de abortos, la aprobación de los matrimonios homosexuales, las peligrosas operaciones de cambio de sexo, la desacertada Ley de Violencia de Género y los ataques a la Integridad Moral en el ámbito del ejercicio profesional.
Todas estas actuaciones, que se están llevando a cabo con la inducción y/o el consentimiento de los organismos estatales, a mayores de quebrantar valores supremos de nuestra sociedad, ponen en riesgo al ciudadano por las razones que se han expuesto en su momento y que damos por reproducidas en aras de la brevedad.


TERCERO: A pesar de la entidad de los hechos denunciados, que los mismos representan una clara vulneración de Derechos Fundamentales reconocidos en nuestro texto constitucional y que dichas conductas se encuentran tipificadas expresamente por el Código Penal; el Juzgado de Instrucción Número Veintidós de Madrid procede a dictar Auto de fecha 13 de Septiembre de 2007, decretando el archivo de las referidas diligencias.

Se adjunta copia del Auto de fecha 13 de Septiembre de 2007 como documento número tres.
En dicha resolución no se ha expuesto ningún razonamiento sobre los hechos que resultan de la instrucción ni hace referencia alguna a los indicios existentes ni, en definitiva, a cuáles han sido los motivos por los que el Instructor ha estimado que los hechos no son constitutivos de delito, limitándose a citar algunos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal utilizando un formato de resolución preconstituido, impidiendo a esta parte al acceso al proceso sin conocer los motivos que llevan al Instructor a tal decisión, lo que ocasiona una situación de total indefensión a esta parte.
Asimismo, el juzgador de instrucción resuelve el sobreseimiento libre del asunto sin haber practicado diligencia de investigación alguna.
Dichas omisiones por parte del órgano judicial vulneran el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, y asimismo, atendiendo al contenido de los hechos denunciados, generan igualmente la vulneración del artículo 15 de nuestro texto constitucional.


CUARTO: Contra el Auto de archivo se ha interpuesto el correspondiente Recurso de Reforma, el cual ha sido desestimado por el juzgador de instrucción a través de Auto de fecha 30 de octubre de 2007, en el cual se confirma íntegramente la resolución recurrida.
Expresamente se ha invocado en el referido recurso las vulneraciones ya aludidas, esto es, la vulneración del Derecho a la Integridad Moral -Art. 15 CE- e igualmente la vulneración del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva -Art. 24 CE-, y asimismo se ha solicitado la nulidad de las actuaciones pero dichas manifestaciones no han sido tenidas en cuenta por el órgano jurisdiccional.
Se adjuntan copias del Recurso de Reforma y del Auto de fecha 30 de Octubre de 2007 como documentos números cuatro y cinco.


QUINTO: Disconformes con la apreciación realizada por el juzgador de instrucción, dicho sea en términos de defensa, se procede a interponer Recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial, habiendo recaído las actuaciones en la Sección Decimoséptima de dicho Tribunal, Rollo de Apelación 7/2008.
Nuevamente se alegan las vulneraciones que han tenido lugar a lo largo del procedimiento penal, haciendo constar expresamente los derechos constitucionales que se han visto afectados e insistiendo una vez más en que se debe proceder a declarar la nulidad de las actuaciones.
Finalmente la Audiencia Provincial procede a dictar Auto de fecha 21 de Enero de 2008 en el que resuelve desestimar el Recurso de Apelación confirmando las resoluciones recurridas.
Se adjuntan copias del Recurso de Apelación y del Auto de fecha 21 de Enero de 2008 como documentos números seis y siete.


SEXTO: En conclusión, las vulneraciones que han ocasionado a esta postulante la indefensión que en su momento se pretendió subsanar solicitándolo expresamente a través de los recursos legalmente establecidos al efecto y que han sido rechazados de plano son los siguientes:


VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD MORAL.

Debemos afirmar que las actuaciones denunciadas suponen una clara vulneración del Derecho Fundamental a la Integridad Moral, reconocido en el artículo 15 de nuestra Constitución y que, como Derecho Fundamental, exige de una máxima protección.
No hemos podido rebatir los motivos que han llevado al juzgador de instrucción a decretar el archivo del procedimiento por cuanto se ha omitido por completo dicha argumentación.
En cuanto a los razonamientos expuestos en el Auto de fecha 21 de Enero de 2008, dictado por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial debemos mostrar nuestra disconformidad con los mismos, dicho sea en términos de defensa y con un total respeto al Tribunal.
En primer lugar se dice en dicho Auto que "El escrito titulado de denuncia que presentó la representación apelante, a pesar de encabezarse así, no puede tener esa consideración, ya que los hechos que relata, tal y como señala la Magistrada en su Auto de 30 de octubre pasado no son tales, pues se trata de disposiciones legales promulgadas por el Parlamento Español en el estricto ejercicio de la soberanía popular en la que se asienta el estado de derecho de nuestro país."
Nos encontramos en la obligación de aclarar que la promulgación de disposiciones legales por los organismos estatales no implica necesariamente que las mismas no puedan adolecer de errores ni tampoco que las conductas realizadas al amparo de dicha normativa carezcan de tipicidad alguna. Es más, la aprobación y promulgación de dichas disposiciones debiera necesariamente garantizar que las susodichas se ajustan por completo a los principios reconocidos en nuestro texto constitucional pero, desafortunadamente, ello no siempre es así y en diversas ocasiones nos hemos encontrado con normativas que han sido declaradas inconstitucionales por vulnerar los pilares básicos de nuestro ordenamiento jurídico.
En este sentido, existe la posibilidad de que las leyes y/o las conductas realizadas al amparo de las mismas transgredan nuestros valores supremos y que, al hacerlo, se incurra en la realización de conductas sancionadas por el Derecho Penal.
A mayores, en la denuncia presentada no sólo se comunica la comisión de diversos atentados contra la integridad moral en el marco de determinada legislación estatal sino que también se pone en conocimiento de la autoridad judicial la realización de diversas actuaciones que suponen la comisión de actos individuales, efectuados por personas físicas concretas, y que, al menos presuntamente e independientemente de la licitud de la legislación referida, pudieran no ajustarse a la normativa de cobertura, como la comercialización de la píldora del día después, anticonceptivos, y DIUS, lo cual no concuerda con el Código Penal en su delito de aborto. Es por ello que, de nuevo, insistimos en que se debió proceder con mayor cautela, indagando los hechos como corresponde.
No se puede justificar la licitud de un acto por el simple hecho de que el mismo se encuentre regulado por una norma, por cuanto entendemos que el órgano judicial ha de velar escrupulosamente por el cumplimiento de la legalidad, investigando los hechos denunciados y practicando cuantas diligencias sean necesarias para el esclarecimiento de los mismos, lo cual se ha omitido en los presentes autos al otorgar a una premisa de una validez inquebrantable; lo cual, a nuestro entender, supone un claro error por parte del juzgador.
En segundo lugar, expone la Sala que "nada de lo que denuncia la recurrente en nombre de la asociación tiene que ver con la integridad moral."
Nada más lejos de dicha conclusión, puesto que las vulneraciones al Derecho a la Integridad Moral constituyen el núcleo de las actuaciones denunciadas por mi mandante.

La integridad moral es un atributo de la persona, como ente dotado de dignidad por el solo hecho de serlo, esto es, como sujeto moral, fin en sí mismo, investido de la capacidad para decidir responsablemente sobre el propio comportamiento. En este sentido, la garantía constitucional de la dignidad, como valor de la calidad indicada, implica la proscripción de cualquier uso instrumental de un sujeto y de la imposición al mismo de algún menoscabo que no responda a fin constitucionalmente legítimo.
Nos preguntamos cómo se puede afirmar que los hechos denunciados nada tienen que ver con la integridad moral cuando nos encontramos con actuaciones por parte de la Administración que pretenden imponer al ciudadano una determinada forma de comportamiento carente de toda moralidad.
La propia Sala nos transmite la definición jurídica realizada por el Magistrado del Tribunal Supremo D. Cándido Conde Pumpido cuando expone lo siguiente"Así el Magistrado del Tribunal Supremo Conde Pumpido conforma el concepto de integridad moral diciendo que se trata del derecho de toda persona a recibir un trato acorde con su condición de ser humano libre y digno, al de ser respetada su personalidad y voluntad, a no ser rebajado ni degradado a una condición inferior a la de la persona."
Representa una contradicción el alegar que los hechos expuestos no se relacionan con la integridad moral y al mismo tiempo ofrecer una conceptuación del mismo que describe perfectamente lo que esta parte ha pretendido defender con la interposición del escrito de denuncia y asimismo, a través del amparo ahora solicitado del Alto Tribunal.
También se dice en el Auto de fecha 21 de Enero de 2008 "Independientemente de las diversas particularidades que pueden observarse entre unas y otras definiciones jurídicas de este trascendental concepto, la doctrina y jurisprudencia ha establecido de forma unánime que los delitos contra la integridad moral regulados en el titulo VII, Libro II del Código Penal son los que pueden cometer esencialmente los funcionarios públicos aplicando a los ciudadanos tortura, trato degradante o cualquier orden de vejaciones injustas. Es decir, nada que ver con lo que parecen querer expresar el colectivo de denunciantes que no es otra cosa que su discrepancia con muchos aspectos de la actual legislación española relativa fundamentalmente a garantizar la libertad de todas las personas para expresar su sexualidad.".
Debemos afirmar que el concepto de "tortura" y "tratos inhumanos o degradantes" son, en su significado jurídico nociones graduadas de una misma escala que, en todos sus tramos, denotan la causación, sean cuales fueren los fines, de padecimientos físicos o psíquicos ilícitos e infligidos de modo vejatorio para quien los sufre y con esa propia intención de vejar y doblegar la voluntad del sujeto paciente.
Dichos ultrajes se están cometiendo por parte de los organismos estatales y así han sido reflejados en el escrito de denuncia, sin que por parte del órgano judicial se haya procedido a adoptar medida alguna.
A mayores, la legislación así como los otros hechos denunciados no representan una garantía de libertad en el campo sexual, tal y como se expone en el Auto, sino todo lo contrario, representan una restricción de libertades al fomentar sólo un cierto tipo de comportamiento, precisamente el comportamiento humano más degradado, es decir, el meramente guiado por la apetencia personal, no presentándose siquiera como opción aquel comportamiento más generoso que correspondería al comportamiento más elevado en la escala de humanidad, para el que el ser humano está capacitado, y además, es exclusivo del ser humano, a diferencia del comportamiento meramente instintivo, o emocional.
Lejos de respetar la libertad, este tipo de comportamientos por parte de la Administración, y leyes, forman parte de un proyecto organizado encaminado a obligar a un determinado tipo de comportamiento, un comportamiento que esclaviza, aumenta la vulnerabilidad, y que, por ello, facilita la dominación de la población. Esclaviza dado que incita al ser humano a decantarse por la volubilidad y el engaño de sus propias pasiones como último criterio válido, y no por un criterio más acertado, como sería el guiarse por el amor o la buena intención, por encima de sus intereses.

Si bien el ser humano, en el uso de su libertad, puede elegir entre varios tipos de comportamiento, entre guiarse por un comportamiento guiado prioritariamente por sus propios intereses o por una buena intención hacia la sociedad; puede elegir, sin que nadie se lo impida legalmente y sin que se trate de comportamientos penalizados, tener relaciones sexuales prematrimoniales, vivir con su pareja sin mediar relación estable, tener relaciones homosexuales, adúlteras, etc...; el ser humano, en el uso de su libertad de elección puede elegir cualquiera de estos comportamientos sin ser penalizado por ello. Sin embargo, no se puede presentar este tipo de comportamiento guiado por el propio interés como obligatorio y como el únicamente válido, que es lo que se está haciendo, con el agravante de su presentación a menores y a estamentos o clases más vulnerables, tanto social como emocionalmente, con menor punto crítico en las que, como luego veremos, tienen peores consecuencias (ausencia de alternativa educativa, mayor daño de las campañas de preservativos, con riesgo de enfermedades graves como el SIDA); incluyéndose también los homosexuales y los transexuales. Debemos recordar que aunque la homosexualidad fue retirada de las clasificaciones psiquiátricas, no por ningún criterio científico, sino porque las manifestaciones de personas gays amenazaban con impedir reuniones de la Asociación Psiquiátrica Americana, el transexualismo continúa en las clasificaciones como trastorno mental, y además el derecho es al tratamiento, no al cambio de sexo. En ambos casos se está privando a estas personas de su tratamiento oportuno, lo cual no incluiría necesariamente la desaparición del problema, pero sí contribuiría a desarrollar su vida de la mejor manera; por cuanto ya hemos podido ver algunas de las consecuencias de la utilización de estas personas para conseguir sus fines a través de un organizado proyecto de "ideología de género", para lo cual han utilizado perversamente a personas con patología sexual. .

Con ello se extralimitan las funciones del Estado de organización, pasando a ejercer un papel, que no le corresponde, de modelaje artificial de un cierto tipo de sociedad. Un modelaje en el que no se respetan los límites naturales de la persona y de la naturaleza, sino que se pretende una construcción artificial de lo natural, por la que se pretende inducir a la persona en la posibilidad de su poderío absoluto, haciéndolo esclavo de sus propias pasiones. Se ataca a la familia, el ámbito de cuidado, formación y educación de la persona y en donde los valores fundamentales de respeto a la integridad y a la dignidad que nos corresponde a los seres humanos, son inicialmente adquiridos.

El Estado debe defender a la familia porque ella representa el marco estructural básico de la sociedad y el marco en el que la persona de forma natural viene al mundo, es inicialmente cuidado, protegido y en donde madura su personalidad; los promotores de los cambios sociales impuestos denunciados ven un estorbo a sus planes la familia natural estable, dado que ésta no colabora en la idea de que cualquier cosa en el plano sexual vale, y protege al menor y joven de posibles abusos externos, siendo la principal garante de la defensa de sus derechos fundamentales; la ausencia de familia, o su desestructuración, pone en grave riesgo el crecimiento del menor y su protección; de hecho los defensores de este elenco de conductas no tienen palabras para responder qué tipo de sociedad esperan se siga a estos cambios artificiales.

Se intenta forzar a un cierto tipo de comportamiento. Nada que ver con lo referido en el Auto de facilitar la "libertad" al respecto del comportamiento sexual.

Los hechos descritos se corresponden claramente con una plan organizado de introducir unos cambios sociales que favorecen a los intereses creados, promoviendo una población más débil y vulnerable, transgrediendo para ello, como factor clave, el derecho de las personas a su integridad moral y fomentando, por el contrario, que se vean abocadas a la persecución de sus intereses personales, en los que se incluye la búsqueda del placer sexual, como algo que tenga que atenderse prioritariamente y por encima de todo; ello animaliza a la persona, y la hace esclava, no libre, de sus propias pasiones; no se busca dirigir, ni ayuda a integrar las propias pasiones, dentro de lo más elevado de la persona, lo que auténticamente la hace libre, su capacidad para el amor generoso, sino que, por el contrario, fomenta lo que la esclaviza; fomenta el guiarse, como objetivo prioritario en la vida, por la idolatría de las pasiones, o por las pasiones idolatradas, en vez de mantenerlas en su sitio, y en su orden.

Todo el mundo sabe que esto desequilibra y destruye a una persona y nada tiene que ver con la libertad sexual, como se dice en el Auto, sino que lejos de buscar la libertad se trata de una coacción hacia un determinado tipo de comportamiento.

Buena prueba de que nada tiene que ver con la libertad la encontramos en la total ausencia de facilidades para llevar a cabo un embarazo e igualmente en la autorización de productos encuadrados en el grupo de "anticonceptivos" en los que se oculta su efecto de impedir la implantación del producto de la concepción, es decir, del embrión, si dicha concepción hubiera tenido lugar. Además, teniendo en cuenta, que todo lo referente a la imposibilidad para la implantación del embrión ya no afecta sólo a la persona, a la madre en este caso, sino a los derechos de una tercera persona, su hijo. En un estudio científico realizado se confirma que un gran porcentaje de mujeres rechazarían estos productos si conociesen su efecto de impedir la implantación en el útero del embrión, posterior a la concepción. Nada que ver tampoco, pues, con la libertad, el presentar una información masticada, falsa y decidiendo por el otro, vulnerando, con ello, sus derechos fundamentales a la integridad moral.
Se pretende modelar la natural conciencia moral, con capacidad elevada para los grandes sacrificios, a una moral indolora, egoísta, que busca la autosatisfacción, y que tiene como cercano, estrecho o mezquino límite los intereses personales. A mayores, se reconoce en el Plan Nacional contra el SIDA, la pretensión de incorporar el enfoque de la perspectiva de género en adolescentes, integrar el enfoque de género en la respuesta a la infección por VIH, pretendiendo además convertirse este Plan Nacional contra el SIDA en un instrumento de promoción de la igualdad entre mujeres y hombres. Además, se pretende incluir las campañas de preservativos en los programas de prevención del uso recreativo de drogas, así como promover la inclusión, en las actividades de educación para la salud, de la educación en igualdad entre mujeres y hombres.

Admiten los diseñadores de esta sociedad artificial que cada vez se encuentran con más conductas y hechos imprevisibles, cada vez con más problemas, no saben decir ni una palabra sobre la sociedad del futuro que nos espera por esta vía, y, en definitiva, todo lo que, como no podía ser de otra manera, acontece, cuando se parte del presupuesto, que no corresponde a la persona, de pensar que puede diseñar a la naturaleza a su gusto y manera, y ésta va a responder, a las previsiones. Diríamos que fallan las previsiones si nos creyésemos aquellos objetivos con los que se pretenden justificar las conductas.

Los hechos denunciados, lejos de fomentar la libertad, la coartan , dado que se dirigen a fomentar un cierto tipo de comportamiento, precisamente el menos elevado, lo cual vulnera la integridad moral en el sentido de degradar a la persona a una condición inferior a la de persona, con el agravante de que se trata en muchos casos de menores a los que se le deben proteger estos derechos por tratarse de personas que todavía no los pueden hacer valer ellos mismos. No se informa claramente de los efectos abortivos de los anticonceptivos, no se les explica siquiera la posibilidad de la abstinencia, con lo cual evitarían la posibilidad de contraer graves enfermedades de transmisión sexual y que además aumentaría la calidad de sus relaciones personales. Se expone a los menores a graves consecuencias. De hecho, como se menciona en la denuncia, se dice, incluso por organismos públicos que "los menores usan las píldoras del día después como caramelos". ¿Es esto respeto a la libertad? Claramente, no.

Desconocemos qué respeto a la libertad supone no mencionar siquiera la posibilidad de la abstinencia, la posibilidad más acorde con la dignidad humana y la que les evitaría muchas complicaciones físicas y psicológicas; la única libertad y la única elección que se plantea es que no tiene que ser el primer día el mantener las relaciones sexuales, que se haga "cuando apetezca", lo cual no es en absoluto acorde con la dignidad humana. El ser humano tiene unos instintos, entre los que se encuentra el sexual, y será normal que aparezca el deseo, pero decirle a un menor que puede hacer lo que le apetezca en ese terreno lejos de ser bueno, sencillamente representa un quebrantamiento a la integridad moral. Además, este tipo de educación, o presentación, estimula sexualmente al menor, y le adelanta lo que sería su normal evolución en este terreno.
En cuanto a las campañas de preservativos, se puede afirmar que no han tenido jamás el objetivo de prevenir el SIDA, sino que su objetivo, este sí logrado, ha sido aumentar las relaciones sexuales indiscriminadas entre la población. Los eslogans de las campañas de preservativos son lo suficientemente explícitos acerca de su contenido e intención; así, tenemos "Póntelo, Pónselo", en 1989; "El preservativo es divertido, juega sin riesgos", en 1989; "Póntelo, Pónselo", en 1990; en 1995, "Iguales ante el sida"; en 1998, "Juega sin riesgos"; en 1999, "Por ti, por mi"; en 2006, "Si no tomas precauciones, ¿sabes quién actúa?". Con todo esto se observa un importante crecimiento en nuestro país de los abortos, especialmente en menores de 24 años, el empleo cada vez más frecuente de los métodos anticonceptivos de emergencia y un incremento en las infecciones de transmisión sexual. Con respecto al aborto, el aborto ha aumentado en España casi medio millón por cien desde su despenalización en varios supuestos, en 1985, hasta 2006.
Según reconoce el propio Ministerio de Sanidad son las prácticas sexuales las que están determinando ya la transmisión del VIH y el futuro de la epidemia.

Se oculta sistemáticamente los riesgos del sexo indiscriminado con preservativo. Afirman que "Reforzar la cultura del sexo seguro en el contexto de una epidemia cambiante es ya el principal objetivo de la prevención, y la principal herramienta, el preservativo", refiriendo engañosamente "El uso del preservativo impide la transmisión sexual del VIH, otras infecciones de transmisión sexual y los embarazos no deseados". A través de esta equiparación del sexo seguro con sexo con preservativo, se consiguen varias cosas; primero, estimular y adelantar la edad de comienzo de relaciones sexuales, dar por normal la promiscuidad -que nunca se le ha negado a nadie, pero a la que ahora se induce-, sabiendo que con la promiscuidad no se usan siempre o hay accidentes con los preservativos, lo cual les sirve para hacer más campañas y, en segundo lugar, como no podía ser de otro modo, han aumentado las transmisiones sexuales del SIDA y de otras enfermedades de transmisión sexual. Se calcula que existen en España unas 35.000 personas que están infectadas por el virus del VIH sin saberlo, se supone que pertenecientes a colectivos no especialmente vulnerables.
Los datos que corroboran el incremento de dichas enfermedades han sido publicados por el Ministerio de Sanidad y Consumo en el "Plan Multisectorial frente a la infección por VIH y el SIDA 2008-2012", que contempla las políticas e instrumentos del Estado que intervienen en la acción contra la infección por VIH. Refieren que su principal finalidad es la coordinación de las Administraciones Públicas, garantizando la cohesión mediante un liderazgo fuerte, un compromiso continuo y la aplicación de los recursos necesarios, que sirvan a las Comunidades Autónomas y a los demás sectores corresponsables en la respuesta a la epidemia.
Pues bien, con la simple lectura de dicho documento –y que se puede verificar en la pagina web del Ministerio de Sanidad- nos encontramos ante datos tan escalofriantes como que en España la infección por VIH continua siendo una de las principales causas de enfermedad y muerte. Entre 120.000 y 150.000 ciudadanos están infectados por el VIH y se estima que más de una cuarta parte aún ignora que lo está. Cada año se producen entre 2.500 y 3.500 nuevas infecciones y unas 1.600 personas mueren con el VIH como causa principal. Asimismo se dice que existe un incremento de las infecciones de transmisión sexual y de los embarazos no deseados y una frecuencia creciente de relaciones sexuales de riesgo, un aumento de las prácticas de riesgo en las relaciones de hombres que tienen relaciones sexuales con hombres, un elevado riesgo de infección por el VIH y otras enfermedades de transmisión sexual en hombres con prácticas homosexuales; después de una disminución de la incidencia del SIDA atribuida a relaciones sexuales "no protegidas" entre hombres del 29,5% en el período 2001-2005, antes de la aprobación del matrimonio homosexual, en 2006 dichas relaciones fueron el tercer mecanismo de transmisión.
Se refleja que "Los estudios sobre conductas sexuales realizados en distintas poblaciones de hombres con prácticas homosexuales muestran una tendencia creciente en el número de parejas sexuales, un aumento de la práctica de la penetración anal no protegida, tanto con la pareja estable como con la ocasional, y un porcentaje considerable de parejas serodiscordantes que no se protege en sus practicas sexuales.".
Asimismo expresamente se recoge lo siguiente "Se observa una menor conciencia del problema en los jóvenes europeos y concretamente en España, junto con Italia y Reino Unido, la concienciación ha caído de manera significativa entre 2002 y 2006" e igualmente que "En el periodo 2003-2005, el 46% de los nuevos diagnósticos de infección por VIH en España eran menores de 35 años."
Dichos datos avalan que las campañas de preservativos, lejos de actuar como prevención, han supuesto un estímulo para la práctica de relaciones sexuales en menores -quienes debieran estar especialmente protegidos- puesto que al presentar como válidas las relaciones sexuales indiscriminadas involucran al menor a realizar unos actos de riesgo para cuyo manejo no están capacitados, de graves consecuencias posiblemente mortales, en el plano físico; así como generando una inducción hacia un cierto tipo de comportamiento que vulnera su derecho fundamental a la integridad moral.

No se habla a las personas del riesgo del contagio de SIDA aún usando el preservativo correctamente; no se indica la alternativa de la abstinencia, 100% segura; ¿Es esto fomentar la libertad? ¿No tienen derecho los ciudadanos españoles a conocer el riesgo de sus actos, y entonces sí decidir libremente?
Además, ya es conocido el dato de que los tres países que están obteniendo resultados en la lucha contra el SIDA (Uganda, Kenya y Zimbabwe) han mostrado que su éxito se debe en gran medida a cambios en los comportamientos y conductas de sus habitantes, que apuestan por la fidelidad y la abstinencia., y están publicados estudios científicos que demuestran que la abstinencia es la mejor forma de evitar enfermedades de transmisión sexual (Dr. Stan Weed del Institute for Research and Evaluation (IRE) en Salt Lake City, Utah, 2007), además de ser el mejor método para prevenir las complicaciones psicológicas de los adolescentes activos sexualmente antes del matrimonio, coincidiendo con disminución en el mismo período del aborto y los embarazos así como los nacimientos fuera del matrimonio en ese grupo de edad.
El Dr. Weed concluye explicando que "los programas de educación para la abstinencia bien diseñados e implementados pueden reducir la actividad sexual de los adolescentes hasta la mitad por períodos de uno o dos años, con lo que también se incrementa el número de adolescentes que evitan todos los problemas relacionados a la actividad sexual."
Además, apoyando lo anterior, en diciembre de 2004 se publicó un consenso internacional sobre la estrategia ABC de prevención del SIDA (Haleprin et al 2004) firmado por 140 personas de 36 países y diferentes continentes, entre las que se encontraban 50 profesores universitarios, y directores de programas de prevención del SIDA. En este consenso se recalca la importancia de fomentar la abstinencia entre jóvenes y retrasar el inicio sexual.

Tampoco han servido las campañas de preservativos para disminuir los abortos practicados en España, puesto que, al contrario, se ha incrementado su número. "El aborto se dispara" se ha convertido ya en un titular tradicional cada vez que el Ministerio de Sanidad español publica las cifras anuales. En 2006, España sobrepasó la barrera de los 100.000 abortos quirúrgicos (y declarados, pues las últimas investigaciones sobre abortos irregulares indican que algunas clínicas no declaran todos los que hacen).
Entre la lluvia de sombríos datos, destacan los referidos a la gente joven. En 2006, abortaron casi 40.000 menores de 25 años y 14.000 de ellas tenían menos de 20 años; el 12% de éstas, 1.679, ya habían abortado al menos otra vez. Y estos números no dejan de aumentar.
Desde que en España se introdujo el abortivo llamado "píldora del día después" el número de unidades distribuidas en hospitales y farmacias pasó de 160.000 en el año 2001 a 506.000 en el año 2005. Al mismo tiempo, el número de abortos quirúrgicos creció un 45%, y los practicados en menores de 19 años han seguido aumentando hasta alcanzar el 13,7% del total de abortos en 2006.
La Administración, ante esto, no plantea más remedio que la anticoncepción, vuelve a repetir que falta educación sexual y que hay que facilitar el acceso a los anticonceptivos, especialmente la píldora del día siguiente. Presupuestos engañosos, ya que con los datos reflejados podemos constatar que no disminuyen, sino todo lo contrario, los abortos quirúrgicos, además de la promiscuidad y otras consecuencias de ello.

Como dato que avala la no novedosa utilización estratégica y gubernamental del aborto podemos hacer una breve referencia a EEUU, puesto que pocos meses antes de la renuncia de Richard Nixon a la presidencia, el 9 de agosto de 1974 la Secretaría de Estado dirigida por Henry Kissinger entregó a la Casa Blanca el National Security Study Memo 200, un extenso análisis de la situación demográfica mundial y soluciones para la estabilidad de los intereses de Estados Unidos relacionados con los recursos naturales que alimentaban las industrias norteamericanas.
También se entregaron copias simultáneas a los organismos involucrados en los postulados del informe, como las secretarías de Defensa, de Agricultura, a la Agencia el Desarrollo Internacional y la CIA. Kissinger, identificó el crecimiento de la población en los países del tercer mundo (Lesser Developed Countries - LDCs) como "un asunto de máxima importancia" y alegó que tal situación ponía en peligro el acceso a minerales y a otras materias primas que los EE.UU. necesitaban y que, por lo tanto, constituía una amenaza para su seguridad económica y política. La solución propuesta por Kissinger era un "extenso control de la población" llegando a afirmar que "Mientras las agencias que participan en este estudio no tengan recomendaciones específicas para proponer sobre el aborto, en las discusiones siguientes serán importantes y deberán considerarla en el contexto de una estrategia global poblacional".

Con respecto a otro punto de la denuncia, la vulneración al derecho a la integridad moral, en el ámbito profesional, muchos profesionales son urgidos a actuar en contra de su conciencia en el ejercicio profesional tanto en asuntos concretos, como en la pretensión global de un ejercicio profesional mecanizado, deshumanizado y con ausencia de autonomía, un ejercicio profesional dirigido hacia los propios intereses, en relación con la satisfacción de los intereses creados, y no hacia un servicio generoso e íntegro encaminado a brindar un servicio a la sociedad, vulnerando con ello tanto el derecho fundamental a la integridad moral del profesional, su derecho a no ser urgido a actuar sirviendo a intereses creados, como el derecho del usuario del servicio a ver también respetado su derecho a la integridad moral, lo cual está favorecido por un buen trato y una atención dirigida a su bien. Con respecto a los médicos; se pretende un ejercicio de la medicina rápido y superficial, lo cual elimina de la consulta y del ejercicio de la medicina, la consideración y tratamiento de los factores psíquicos que influyen en la enfermedad. Existe abundante literatura que recalca que es importante buscar, ante todo, el bien del paciente, como elemento imprescindible para el tratamiento y para una óptima relación médico-paciente, elemento claramente amenazado hoy en día, ya que no se nos escapa que existe una pretensión por parte de la Administración de desterrar de cualquier consulta médica, la consideración de cualquier factor psicológico tanto en el planteamiento de las condiciones óptimas de la consulta, como en cuanto a la implicación de lo psicológico en la patología del paciente, así como en su resolución, quedando la medicina y su ejercicio relegada al plano biológico. Según la Plataforma 10 minutos: "Somos el país de la Europa desarrollada que menos tiempo en consulta les dedica a sus pacientes y que menos dinero invierte en atención primaria".

Volviendo de nuevo al contenido del Auto de fecha 21 de Enero de 2008 se dice en el mismo que "La representación de los apelantes en su escrito que califican de denuncia se limita a manifestar sus propios y particulares conceptos morales (concepto moral que como ya hemos visto nada tiene que ver con el de la integridad moral) en materia de sexualidad, educación sexual, masturbación, relaciones prematrimoniales, uso de preservativo, píldora del día después etc... Las opiniones que los mismos expresan respecto a las leyes que citan y a determinados programas sociales de distintas autonomías de nuestro país desarrollados en ejecución de dichas leyes son naturalmente respetables y respetados en el marco de la convivencia de nuestra constitución, pero deben ser ejercidas con el mismo respeto para todas las personas que no sólo tienen otros conceptos morales en los aspectos a los que se refiere el escrito de los recurrentes, sino que además dichos conceptos morales están amparados y protegidos de forma expresa en la legalidad vigente.
Y no es una actitud respetuosa con quienes no comparten las ideas morales de los denunciantes el denunciar todos esos comportamientos legítimos realizados al amparo de la libertad de conducta y moral sexual como si se tratara de delitos, como tampoco lo es el atribuir a aquellos que no coinciden con los conceptos de moralidad sexual epítetos descalificadores que en un determinado contexto podrían resultar injuriosos."

Debemos alegar que este tipo de leyes y actuaciones de la Administración no fomentan un tipo determinado de moral, sino la inmoralidad, la ausencia de moral; y que, si bien cada persona en ciertas particulares actuaciones y en el uso de su libertad de movimientos puede elegir como actuar sin ser penalizado por ello (promiscuidad, relaciones prematrimoniales, adulterio, etc) cosa completamente distinta es que se imponga a la población, y menos a los menores.

En conclusión; la imposición de formas de comportamiento a través del sistema educativo; las campañas de información sexual que incitan a los menores a adoptar conductas amorales; las reformas del divorcio que convierten al matrimonio en uno de los contratos menos vinculantes que conoce el ordenamiento español; la aprobación de proyectos de investigación con células madre embrionarias que suponen la destrucción, y consiguiente muerte, de embriones humanos; la incontrolada práctica de abortos; las operaciones de cambio de sexo que ponen en peligro la vida humana; las medidas adoptadas ante la violencia de genero con unos resultados que han generado el aumento de la violencia en la pareja; las restricciones de libertad en el ejercicio profesional, etc...; todas estas actuaciones no favorecen un cierto tipo de moral sino que introduce un prototipo de sociedad antinatural, con una total ausencia de moralidad, y su presentación como válido, como único tipo de comportamiento elegible, vulnera a todas luces la integridad moral de todos los ciudadanos.

No podemos finalizar este apartado sin antes aclarar que esta parte ha interpuesto el escrito de denuncia en defensa de la integridad moral, con el máximo respeto a la libertad personal de todos los seres humanos y sin que, en ningún momento, se haya pretendido ni se pretenda realizar descalificación alguna, sino, que pretendiendo proteger a muchos colectivos más vulnerables y que consideramos que están siendo particularmente utilizados.


VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

Tal y como ya hemos expuesto con anterioridad, en el Auto de fecha 13 de Septiembre de 2007, dictado por el Juzgado de Instrucción Número Veintidós de Madrid, se ha decretado el archivo de la Diligencias Previas 4973/2007 sin haber procedido a realizar razonamiento individualizado para el caso concreto planteado en el escrito de denuncia, presentando una absoluta ausencia de motivación.
Dicha resolución no realiza ningún razonamiento sobre los hechos que resultan de la instrucción ni hace referencia alguna a los indicios existentes ni, en definitiva, a cuáles han sido los motivos por los que el Instructor ha estimado que los hechos no son constitutivos de delito, limitándose a citar algunos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal utilizando un formato de resolución preconstituido, impidiendo a esta parte al acceso al proceso sin conocer los motivos que llevan al Instructor a tal decisión, lo que ha ocasionado una situación de total indefensión a esta parte y que representa una vulneración del artículo 24 de nuestro texto constitucional.
A pesar de haber interpuesto el correspondiente Recurso de Reforma; el juzgador de instrucción procede a desestimarlo, a través de Auto de fecha 30 de Octubre de 2007, en el que nuevamente se omite un debido razonamiento jurídico.

Debemos incidir en que el archivo dictado en diligencias previas es una decisión de cierre del proceso, por lo cual es exigible un especial rigor en cuanto a la motivación, no siendo admisible el archivo de las mismas sin haber procedido a realizar un previo razonamiento de las valoraciones tenidas en cuenta por el juzgador.
En este sentido, nuestro Tribunal Constitucional ha venido exigiendo con reiteración que la decisión de cierre del proceso contenga una motivación suficiente, como garantía del derecho fundamental, y así las Sentencias 55/1987 y 174/1987; y, en el mismo sentido el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, pudiendo citarse la de 16 de Marzo de 1998 y 23 de Abril de 1998, entre otras.


Asimismo, a lo largo de toda la fase de instrucción no se ha realizado medida de investigación alguna en relación a aclarar los hechos denunciados. No debemos olvidar que la denuncia es una declaración de conocimiento que proporciona al Juzgado la existencia de hechos que pueden ser constitutivos de delito; la ahora recurrente ha cumplido con su obligación de comunicar los hechos a la autoridad judicial, solicitando incluso la adopción de una medida cautelar debido a la gravedad de los mismos, sin que por parte del juzgador de instrucción se haya realizado una mínima actividad indagatoria.
Corresponde al órgano judicial velar por el cumplimiento de la legalidad, practicando cuantas diligencias de investigación sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos, lo cual se ha omitido en los autos que han dado lugar al presente recurso.
Dicha omisión vulnera igualmente el artículo 24 de la Constitución, puesto que las medidas de investigación son esenciales para clarificar los hechos denunciados, sirviendo de valoración al juzgador de instrucción en su decisión de continuar con el procedimiento.

A mayores, debemos recordar que el artículo 163 de nuestro texto constitucional dice expresamente: "Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de Ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional..."
Asimismo el artículo 35.2 de la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional, establece que el órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión de inconstitucionalidad concluso el procedimiento y en el plazo para dictar sentencia.
En base a ello entendemos que ante la clara existencia de indicios de delito se debe proceder a la apertura del correspondiente proceso penal en el que se puedan enjuiciar los hechos relatados y en el que se pudiera constatar, por el juzgador competente para el conocimiento y fallo de los posibles delitos, la probable inconstitucionalidad de ciertas leyes contempladas en el escrito de denuncia, tales como la ya referida Ley 14/2006, sobre Técnicas de Reproducción Asistida; puesto que lo contrario genera una clara indefensión a esta parte.


A los presentes hechos le son de aplicación los siguientes,


FUNDAMENTOS DE DERECHO



I.- COMPETENCIA.
Corresponde al Tribunal al que me dirijo, de acuerdo con lo establecido en el articulo 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.


II.- PROCEDIMIENTO.
Corresponde dar a esta demanda de amparo constitucional el curso previsto en los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.


III.- LEGITIMACIÓN.
Mi mandante se halla legitimada para la interposición de la presente demanda de amparo, en virtud de lo previsto en el articulo 46.1, apartado b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Además, de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, deberá intervenir en este proceso el Ministerio Fiscal.


IV.- POSTULACIÓN Y DEFENSA.
Mi mandante comparece representado por Procurador con poder bastante para la interposición del presente recurso de amparo, y cuantos trámites y actuaciones sean necesarios para su desarrollo y terminación, y asistida de Letrado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.


V.- REQUISITOS FORMALES.
Se inicia el presente procedimiento por medio de demanda que reúne todos los requisitos exigidos en el articulo 49 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, a la que se acompañan los preceptivos documentos que en dicho precepto se establecen y en la que se justifica la especial trascendencia constitucional del recurso.

Dicha demanda se interpone dentro del plazo previsto en el artículo 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y se cumplen todos los presupuestos para su admisión contemplados en el apartado 1 del indicado artículo 44, especialmente los referidos en los apartados a) y c), como se advierte del examen de los documentos número 4 a 7, acompañados a la presente.


VI.- FONDO DEL ASUNTO.

En cuanto a la fundamentación jurídica de esta demanda, se invoca en primer lugar la vulneración del Derecho a la Integridad Moral, reconocido en el artículo 15 de la Constitución, habiéndose producido indefensión a mi mandante por cuanto la decisión de archivo del procedimiento supone dejar impune unos hechos delictivos que atentan contra la integridad moral de los ciudadanos, generando unas consecuencias irreparables que ponen en peligro la sociedad actual y futura y que, principalmente afectan a los menores los cuales deben gozar de una especial protección, por cuanto el interés del niño es siempre superior a cualquier otro.
Nuestro Tribunal Supremo ha definido la integridad moral como un atributo de la persona, como ente dotado de dignidad por el solo hecho de serlo, esto es, como sujeto moral, fin en sí mismo, investido de la capacidad para decidir responsablemente sobre el propio comportamiento. Asegura, además, que la garantía constitucional de la dignidad, como valor de la calidad indicada, implica la proscripción de cualquier uso instrumental de un sujeto y la imposición al mismo de algún menoscabo que no responda a fin constitucionalmente legítimo.
Igualmente se ha pronunciado dicho Tribunal afirmando lo siguiente "De una lectura apresurada del artículo 15 de la Constitución podría deducirse que lo que ésta intenta proteger realmente con este precepto es el derecho a la vida y a la integridad física y moral desde el punto exclusivamente de la tortura, la pena a aplicar o el trato inhumano o degradante. Profundizando sin embargo sobre el tema, y teniendo a la vista otros preceptos de la misma constitución, y asimismo, a la vista de otros textos internacionales sobre derechos fundamentales ratificados por España a los que es preciso acudir en orden a aquella interpretación del artículo 15 por imperativo del artículo 10.2 de la propia constitución, según hemos ya razonado. Y entre ellos, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, el Convenio de la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas de 4 de noviembre de 1950, resulta indiscutible que también la integridad física y moral, en su verdadero sentido se encuentra protegida por el referido precepto, debiendo en este sentido dar por reproducido lo dicho en la sentencia apelada en relación a los artículos 8, 9, 10 y 11 del Convenio Europeo antes mencionado, y citarse al efecto la Sentencia de 7 de diciembre de 1976 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Handyside) al proclamar que la protección de la moral es uno de los objetivos básicos en una sociedad democrática.., siendo dato importante que la moral que se pretende proteger sea la de los jóvenes y niños en temas que habida cuenta de su edad y circunstancias pueden incitarles a adoptar conductas antisociales o pueden depravarles y corromperles..." (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Febrero de 1988)

Y continúa diciendo "Ha de puntualizarse igualmente que los artículos 15 y 17 de la Constitución que la Asociación actora considera vulnerados, como las demás normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que dicha Constitución reconoce han de ser interpretados, porque así lo impone de modo imperativo al artículos 10.2 de la misma "de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre las mismas materias ratificados por España"; que refiriéndose concretamente a los niños,, el artículos 39.4 impone también de modo imperativo, que "gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos" y que la Declaración de los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea de las naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959 destaca, entre otros principios, que "el niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad" y que "al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño" (principio 2º) "que deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres, y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material" (parte necesaria del principio 6); que "el interés superior del niño debe ser el principio rector de quienes tienen la responsabilidad de su educación y orientación" (principio 7.2); y que "el niño debe, en todas las circunstancias, figurar entre los primeros que reciban protección y socorro" (principio 8)."
Asimismo, esta parte invoca la doctrina constitucional en sentencias tales como STC 221/2002, de 25 de Noviembre, en la que expresamente se dice "Debe tenerse en cuenta que para poder apreciar la vulneración del artículo 15 aducida no es preciso que la lesión de la integridad moral se haya consumado, sino que a efectos de que el derecho se estime lesionado basta con que exista un riesgo relevante de que la lesión pueda llegar a producirse..." (Fundamento Jurídico 4º)


Por todo ello reiteramos que la integridad moral es un bien jurídico constitucionalmente protegido y que, atendiendo a las vulneraciones que a dicho derecho se han cometido, procede el amparo invocado ante este Alto Tribunal.



En segundo término se invoca la vulneración del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, reconocido en el artículo 24 de la Constitución, habiéndose producido indefensión a mi mandante, por cuanto el juzgador de instrucción no ha procedido a realizar argumentación jurídica alguna que justifique el archivo del procedimiento, ignorando por completo a lo largo de la fase de instrucción cuáles han sido los motivos de dicha decisión.
Tampoco se ha procedido a investigar los hechos denunciados, pese a haber solicitado expresamente que se procediese a efectuar las diligencias de investigación oportunas e incluso la adopción de una medida cautelar.
Tras haber interpuesto el correspondiente Recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, la misma confirma las resoluciones recurridas sin tener en cuenta las vulneraciones manifestadas y el consiguiente riesgo que para todos los ciudadanos conlleva dicha decisión.
En este sentido recordamos la doctrina que se encuentra recogida en alguna de las sentencias del alto Tribunal. Así se ha manifestado lo siguiente "Debemos apreciar, en consecuencia, que tal forma de razonar de la Audiencia Provincial vulnera el derecho que consagra el artículo 24.1 CE, pues como ha quedado expuesto en el fundamento jurídico anterior, la fundamentación del Auto impugnado no puede considerarse respetuosa de las exigencias constitucionales de motivación, por la insuficiencia de la argumentación que la sustenta, carente del rigor lógico reclamable a una resolución judicial, máxime estando en juego la salvaguarda del derecho fundamental de la menor a la integridad moral(art. 15 CE), circunstancia que la hace lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 CE." ( STC 214/1999)
Asimismo por el Tribunal Constitucional se ha afirmado que "Cuando un órgano judicial adopta una decisión que puede afectar a derechos fundamentales o libertades publicas de una persona no basta con que adopte dicha decisión de forma razonada y motivada, sino que es preciso que identifique adecuadamente el contenido del derecho o libertad que puede verse afectado por dicha resolución y, una vez examinadas las circunstancias concurrentes en el caso y la interpretación de los preceptos aplicables conforme a los criterios existentes al respecto, adopte la decisión que contribuya a otorgar la máxima eficacia posible al derecho fundamental afectado; decisión, además, que, como se afirma en la STC 25/2000, de 31 de enero (RTC 2000, 25) F.3 al referirse a una pretendida lesión de un derecho fundamental, debe expresar el juicio de ponderación entre los derechos y valores puestos en juego en cada caso para así hacer efectiva la exigencia de proporcionalidad."
Es importante recordar la intima relación existente entre el derecho a la prueba pertinente con otros derechos garantizados en el artículo 24 de la Constitución, entre ellos el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva sin padecer indefensión y precisamente por ello debemos recordar la doctrina constitucional al respecto cuando dice "la eventual conculcación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes solo se produce si las irregularidades u omisiones procesales en materia de prueba han causado una efectiva indefensión a la parte, por lo que, si la indefensión alegada es imputable a una de esas irregularidades u omisiones, la ubicación adecuada de la queja debe ser el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes del articulo 24.2 CE, y a su luz debe examinarse su relevancia constitucional" (STC 35/2001, de 12 de Febrero)


VII.- AMPARO SOLICITADO.

De cuanto se ha expuesto resulta fácil colegir cual es el amparo solicitado por mi representada, que se expone a continuación, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 49.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el restablecimiento de mi mandante en los derechos que han sido infringidos, Derecho a la Integridad Moral y Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, y en consecuencia deberá procederse a la reposición de todas las actuaciones, que deberán quedar sin efecto, al momento que se produjo su vulneración, es decir, al momento inmediatamente posterior a la presentación de la denuncia, para que se proceda a realizar una completa investigación de los hechos denunciados.
Todo ello pone de relieve la especial trascendencia constitucional de la petición de amparo que ahora se formula ya que la decisión que se postula de ese Alto Tribunal es relevante para la general eficacia de la Constitución, en cuanto de otro modo el derecho a no padecer indefensión, en la forma en que ha sido desarrollado por la jurisprudencia de ese Tribunal devendría ineficaz vulnerándose, además de no reparar tal lesión, el Derecho a la Igualdad en la aplicación de la ley reconocido en el artículo 14 de la Constitución.


Por lo expuesto,


SUPLICO, que teniendo por presentado este escrito de demanda interponiendo Recurso de Amparo Constitucional, junto con los documentos que se acompañan y copias simples de todo ello, se sirva admitirlo a tramite, se me tenga por comparecido y parte demandante en el presente proceso y en la representación que ostento, entendiéndose conmigo las sucesivas diligencias y que me sea devuelto el poder presentado por necesitarlo para otros usos; tenga por deducida demanda promoviendo recurso de amparo contra las resoluciones judiciales mencionadas en el cuerpo del escrito, acordando dar vista al Ministerio Fiscal, previo el trámite que establece el artículo 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y demás que se estimen oportunos, para en su día dictar sentencia en la que estimando este recurso, se acuerde el restablecimiento de mi mandante en los derechos infringidos, en los términos que han quedado indicados en el fundamento de derecho séptimo de esta demanda y que consiste en declarar la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales:


- Auto de fecha 21 de Enero de 2008 dictado por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid.
- Auto de fecha 30 de Octubre de 2007 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 22 de Madrid.
- Auto de fecha 13 de Septiembre de 2007 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 22 de Madrid.

Por ser Justicia que solicito en Madrid, a 12 de Marzo de 2008.





Lcda. Cristina Taibo Lopez Proc. Paloma Rabadán Chaves
Colegiada 3.996 Colegiada 872




OTROSI DIGO: Que intereso la devolución del poder general para pleitos por precisarlo para otros usos, dejando previamente en autos su testimonio.

Por lo expuesto,

SUPLICO, se tengan por efectuadas las anteriores manifestaciones y, en su virtud, se proceda a la devolución del poder, previo testimonio en autos.

Lugar y fecha ut supra.

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