jueves, 15 de enero de 2009

auto de archivo de Audiencia Provincial de Barcelona (procedente de denuncia por investigación con embriones)

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Décima Penal
Recurso de apelación n° 633/07-C
Diligencias Previas nº 1401/06.
Juzgado de Instrucción n° 6 de Barcelona
AUTO
Ilmos, Sres. Magistrados
D. JOSÉ MARÍA PIJUAN CANADELL
D. JOSÉ MARÍA PLANCHAT TERUEL
D. SANTIAGO VIDAL MARSAL
Barcelona, a trece de octubre dos mil ocho.
Antecedentes Procesales
PRIMERO.- En el expresado procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción arriba indicado, se dictó con fecha 9 de marzo de 2007 auto acordando inadmitir a trámite la querella criminal, presentada por la Asociación "PRO DERECHOS FUNDAMENTALES e INTEGRIDAD", al considerar el instructor que los hechos denunciados no son constitutivos de delito alguno.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación ante esta Sala. Admitido a trámite, se otorgó el preceptivo traslado añ ministerio Fiscal para Instrucción y a la parte apelante para alegaciones.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El auto de inadmisión de querella recurrido argumenta los motivos que han llevado al Juez Instructor a decretar e! archivo de las diligencias por falta de tjpicidad penal de los hechos denunciados., frente a los cuales, opone la entidad .apelante -quien ejerce la acción popular prevista en el art. 101 del Código Penal -que en la conducta ejecutada por los querellados Dres. Juan-Carlos Izpisúa, Ana Veiga y Josep Mª Canals, pudieran concurrir los elementos objetivos y subjetivos necesarios para imputarles sendos delitos de manipulación genétfca, aborto y lesiones al feto, previstos y penados en los arts. 157 y sgtes del Código Penal.
A tal fin, la defensa de la asociación recurrente sostiene que si bien es cierto que existe una legislación administrativa que arnpara las investigaciones genéticas llevadas a cabo por los citados científicos a través de la Universidad de Barcelona y el Centro de Medicina Regenerativa, no lo es manos que tal actividad atenta directamente al derecho fundamental a la vida tutelado por el art. 15 de la Constitución, razón por la que la entidad cumple con su deber de poner los hechos en conocimiento del juzgado y debe ser éste quien practique cuantas diligencias.de instrucción penal sean necesarias para esclarecer tos hechos, y así velar por el estricto respeto de dicho derecho fundamental. Concluye solicitando de la Sala que declare la nulidad del auto apelado y ordene la continuación del proceso a fin de que se practiquen las diligencias solicitadas en el escrito de querella, entre ellas la declaración de los querellados en calidad de imputados.
La tesis debe ser rechazada de plano, pues parte de una premisa errónea, cual es otorgar a los embriones “criocongelados” la titularidad de derechos fundamentales en términos previstos en el Título I de nuestra Carta Magna. De ahí, que la Sala, una vez analizados los autos remitidos por el juzgado instructor y oídas las alegaciones de las partes (apelante y Fiscal) deba compartir el atinado razonamiento del Juez de instrucción y debe declarar plenamente ajustada a derecho la inadmisión “ad limine” de la querella en base a los arts. 313 y sgtes de la Lecrim, como acto seguido se razonará dando debida respuesta a las argumentaciones expuestas por la parte recurrente.
SEGUNDO.- En primer lugar ha de señalarse que la querellante -que, insistimos, ejerce solo la acción penal como acusacion popular- no ostenta un “ius tu procedatur”, esto es un derecho a la admisión de la querella y práctica automática e ilimitada de diligencias de instrucción, sino que sólo goza del derecho a la acción penal para obtener una resolución jurídica motivada que dé respuesta positiva o negativa a su solicitud. En este sentido, el auto del TC de 19 de noviembre de 1992, ya matizó que: “quien ejercita la acción en forma de querella no tiene, en el marco del art. 24.1 CE, un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez en fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando las razones por las que se inadmite su tramitación, caso de no apreciar tipicidad punible”. De ahí, que en cada caso concreto, y antes de ordenar que se reciba declaración al/los querellado/s como primera medida para contrastar la versión de los hechos expuesta por el querellante, deba el instructor emitir un primer juicio de valor acerca de la hipotética tipicidad penal que revistirían tales hechos en caso de ser ciertos. No se trata de avanzar un pronunciamiento sobre la concurrencia o no de indicios racionales de criminalidad imputables a los querellados, pues ello exige una previa instrucción sumaria y acopio de material probatorio como nos recuerda constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sino de verificar que lo relatado reúne los elementos mínimos esenciales - y jurisprudencialmente exigidos- para poder incardinarlos en las normas punitivas citadas por quien insta la acción penal. Y esto es precisamente lo que ha hecho el instructor emitiendo un juicio ponderado de atipicidad. No cabe hablar por tanto, como hace la defensa de la apelante, de indefensión con vulneración de la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE..
En orden a los delitos tipificados en los Títulos IV y V de la LO 15/03 de 25 de noviembre, merece reseñarse que con dicha normativa se sancionan las lesiones causadas dolosamente a un feto humano asi como aquellas conductas (intencionadas o imprudentes) destinadas a alterar el genotipo del embrión mediante la manipulación genética, Pero como ya matiza el art. 159 CP, se exige que la finalidad buscada sea distinta a la eliminación o disminución de enfermedades graves, pues tal objetivo clínico está expresamente autorizado por la ley 14/06 de 26 de mayo, reguladora de la" reproducción humana asistida".
Alega la entidad apelante que -en su opinión- las investigaciones llevadas a cabo por los tres cienfíficos contra los que dirige su querela (cuyo prestigio intemacional y méritos son públicos y notónos al haber sido beneficiarios de múltiples reconocimientos tanto en el ámbito académico como social) merecen el reproche penal puesto que atentan directamente contra el derecho a la vida, ya que utilizan embriones humanos predestinados a la obtención de células madre, lo que comporta inevitablemente su destrucción física, Y por ello, consciente de que existe normativa legal que ampara tetes investigaciones con finalidad terapéutica, solicita del tribunal que plantee una Cuestión de Inconstitucionalidad en ios términos previstos en el art. 35 de la LOTC. Sin embargo, olvida que para ello sería necesario que existieran dudas sobre la legalidad constitucional de la citada ley orgánica 14/06 y de la 45/03 de 21 de noviembre que te servía de precedente, desarrollada por el RD 2132/04 de 29 de octubre. Desde luego la Sala no tiene ninguna acerca de si el legislador se excedió o no de sus competencias, como a continuación motivaremos.
El informe solicitado a las Autoridades admnistratívas competentes en esta materia que consta unido a la causa, folios 28 a 84, pone de manifiesto que bajo la supervisión de la Comisión interministerial de Seguimiento y Control de ia donación y utilización de Células, Embriones y Tejidos humanos, se están desarrollando en el CMRB ubicado en esta cíuded de Barcelona vanos proyectos de investigación sobre (sic) " diferenciación de células troncales y emrbionarias para el trasplante en enfermedades neurodegenerativas, y estudios sobre “derivación de células madre embrionarias a partir de preembriones anormales”. El progresivo avance y ejecución de dichos proyectos -que según la entidad querellante constituirían el núcleo de la actividad ilícita- se lleva a cabo bajo la supervisión conjunta del Ministerio de Sanidad y del Departament de Sanitat de la Generalitat de Catalunya, únicos competentes para evaluar si se siguen correctamente tos protocolos de actuación autorizados por la ley, A su vez, se da cuenta pefiódicamente al Comité de Bioética para que pueda formular las observaciones que considere pertinentes. Pretender que la jurisdicción criminal se inmiscuya en tal campo, carece de ta más mínima lógica y sentido común, pues como ya hemos dicho el Código Penal únicamente sanciona las conductas relativas a la manipulación genética que persiga finalidades distintas a la búsqueda de métodos científicos y tratamientos sanitarios que permitan avanzar en la loable tarea de erradicar o paliar los graves sufrimientos derivados de las enfermedades neurodegenerativas congenias.
La Sala solo puede y debe concluir recordando a los máximos responsables de la entidad "pro vida” apelante que sus convicciones morales, religiosas o éticas deben ser expuestas en otros foros de debate, completamente ajenos al ámbito penal.
PARTE DISPOSITIVA
En atención a tos artículos citados y demás que sean de general y pertinente aplicación, la Sala ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la querellante Asociación "PRO DERECHOS FUNDAMENTALES e INTEGRIDAD” contra el auto del Juzgado de instrucción n° 6 de Barcelona dictado en fecha 9 de maceo de 2007, que acordó la inadmisión a trámite y archivo de la querella criminal interpuesta contra los Dres. Izpizúa, Veiga y Canals, resolución que se confirma íntegramente, sin expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos. Notifíquese a todas las parles comparecidas y al Ministerio Fiscal.
Asi lo acuerdan y firman los ilmos. Sres. Magistrados de la Sala, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe,
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, reitero fe.

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