jueves, 15 de enero de 2009

Recurso de Amparo Constitucional contra el Auto de la Audiencia Provincial Barcelona

AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
DOÑA PALOMA RABADÁN CHAVES, Procuradora de los Tribunales, Colegiada Numero 872 del Ilustre Colegio Provincial de Procuradores de Madrid, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN PRO-DERECHOS FUNDAMENTALES INTEGRIDAD, según consta acreditado mediante la escritura de poder que se acompaña a este escrito como documento número uno, y cuyo devolución solicito, previa unión de testimonio a los autos, y con la asistencia de la Letrada Doña Cristina Taibo López, Colegiada Número 3996 del Ilustre Colegio Provincial de Abogados de A Coruña; ante este Tribunal comparece y, como mejor proceda en Derecho, DICE:
Que mediante el presente escrito en nombre de mi mandante formulo DEMANDA DE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el Auto dictado por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 13 de Octubre de 2008, por el que se desestima el Recurso de Apelación interpuesto contra el Auto de fecha 9 de Marzo de 2007, que acordó la inadmisión a trámite y archivo de la querella criminal interpuesta ante el Juzgado de Instrucción Número Seis de Barcelona en las Diligencias Previas 1401/2006; debiendo intervenir D. Juan Carlos Izpisúa Belmonte; Dª. Ana Veiga; D. Joseph M. Canals Coll y el Ministerio Fiscal, querellados y parte, respectivamente, en el procedimiento antes indicado en el que han recaído las resoluciones contra las que hoy se solicita el amparo, conforme previene el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
En cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 49 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en su redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de Mayo, paso a exponer los hechos que fundamentan este recurso
HECHOS
PRIMERO: En fecha 30 de Marzo de 2006 mi mandante presentó denuncia ante el Juzgado de Instrucción de Barcelona en relación a las investigaciones con células madre embrionarias llevadas a cabo en nuestro territorio nacional, concretamente contra el proyecto de investigación que, por aquel entonces, realizaban D. Juan Carlos Izpisúa Belmonte, Director del Centro Medicina Regenerativa de Barcelona y Dª. Ana Veiga, Directora del Banco de Células Madre del Centro de Medicina Regenerativa de Barcelona.
A consecuencia de dicho escrito de denuncia se procede a la apertura de las Diligencias Previas 1401/2006, seguidas ante el Juzgado de Instrucción Número Seis de Barcelona. Con posterioridad, a través de providencia de fecha 16 de noviembre de 2006 se requiere a mi mandante para que deposite la cantidad de tres mil euros (3.000 €) a fin de constituirse en el procedimiento como acusación particular. Al poco tiempo se notifica Providencia de fecha 5 de diciembre de 2006 en la que se concede un plazo de diez días para comparecer en legal forma como acusación popular presentando en consecuencia escrito de querella y procediendo a consignar la fianza referida en anterior proveído.
Atendiendo a dicho requerimiento en fecha 21 de diciembre de 2006 mi mandante procede a interponer la correspondiente querella criminal contra los investigadores D. Juan Carlos Izpisúa Belmonte, Director del Centro Medicina Regenerativa de Barcelona; Dª. Ana Veiga, Directora del Banco de Células Madre del Centro de Medicina Regenerativa de Barcelona, D. Joseph M. Canals Coll, Doctor en Biología de la Universidad de Barcelona y contra todas aquellas personas físicas o jurídicas, responsables o colaboradoras de los proyectos de investigación referidos e igualmente a todas aquellas que hayan inducido, participado o colaborado, de cualquier modo, en los hechos expuestos en la referida querella.
En definitiva, el objeto de la misma era poner en conocimiento de las autoridades judiciales que en Cataluña se están utilizando embriones humanos crioconservados para la obtención de células madre, lo cual conlleva la muerte de dichos embriones.
Se adjunta copia del escrito de querella como documento número dos.
Es importante reiterar que la investigación con células madre embrionarias supone la destrucción, y consiguiente muerte, de embriones humanos; lo que implica una clara vulneración del Derecho a la Vida, reconocido en el artículo 15 de nuestra Constitución y que, como derecho fundamental, exige de una máxima protección.
Semejante actuación representa una clara violación de nuestro Texto Fundamental e igualmente lleva aparejada la infracción de principios y preceptos legales básicos de nuestro ordenamiento jurídico constitutivos de ilícito penal.
SEGUNDO: Esta parte ha aportado múltiples datos sobre el alcance y consecuencias de dichas investigaciones y asimismo ha solicitado en el escrito de querella una serie de pruebas, toda vez que se encuentra imposibilitada para obtener personalmente cierta información.
Pese a haber requerido expresamente la práctica de diversas diligencias de investigación, el Juzgado de Instrucción Número Seis de Barcelona procede a dictar Auto de fecha 9 de Marzo de 2007, en el que se acuerda inadmitir a trámite la querella presentada sin haber realizado medida alguna tendente a aclarar los hechos objeto de la misma.
Se adjunta copia del Auto de fecha 9 de Marzo de 2007 como documento número tres.
Con esta total ausencia de medidas de investigación por parte del órgano judicial se ha vulnerado el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, reconocido en el Art. 24 de la Constitución Española.
TERCERO: Disconformes con la apreciación realizada por el juzgador de instrucción, dicho sea en términos de defensa, se procede a interponer Recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial, habiendo recaído las actuaciones en la Sección Décima de dicho Tribunal, Rollo de Apelación 633/07.
Expresamente se ha invocado en el referido recurso la existencia de vulneraciones de nuestros Derechos Fundamentales a lo largo del procedimiento penal, más concretamente, la vulneración del Derecho a la Vida -Art. 15 CE- e igualmente la vulneración del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva –Art. 24 CE-, y asimismo se ha solicitado la nulidad de las actuaciones.
Todo ello ha sido en vano, puesto que la Audiencia Provincial procede a dictar Auto de fecha 13 de Octubre de 2008 en el que resuelve desestimar el Recurso de Apelación confirmando la resolución recurrida.
Se adjuntan copias del Recurso de Apelación y del Auto de fecha 13 de Octubre de 2008 como documentos números cuatro y cinco.
QUINTO: En conclusión, las vulneraciones que han ocasionado a esta postulante la indefensión que en su momento se pretendió subsanar solicitándolo expresamente a través de los recursos legalmente establecidos al efecto y que han sido rechazados de plano son los siguientes:
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA.
Insistimos de nuevo que las investigaciones con células madre embrionarias suponen la destrucción, y consiguiente muerte, de embriones humanos; lo que implica una clara vulneración del Derecho a la Vida, reconocido en el artículo 15 de nuestra Constitución y que, como derecho fundamental, exige de una máxima protección.
En el auto de fecha 9 de marzo de 2007 se dice que “en la medida que los hechos objeto de querella no se contraigan a las prescripciones de la norma administrativa podría valorarse la posibilidad de encontrarnos ante un hecho penalmente relevante e iniciar la instrucción pero en este caso, ya se ha dicho, ni siquiera eso se llega a denunciar”.
Debemos aclarar que esta parte ha puesto en conocimiento del juzgado una serie de hechos los cuales, el juzgador de instrucción ha de investigar para llegar a la conclusión de si realmente constituyen o no la existencia de un delito.
Como es obvio, esta parte desconoce las actuaciones internas realizadas en el Centro de Medicina Regenerativa de Barcelona y otros organismos implicados por cuanto escapa a nuestra voluntad el solicitar a dichas instituciones información de tal índole, función investigadora que reiteramos corresponde al juzgador de instrucción una vez iniciado el procedimiento penal.
En conclusión, ignoramos si en los proyectos de investigación realizados se infringe la legalidad ordinaria; pero, con la información con la que contamos, no nos cabe duda de la infracción de la legalidad penal y constitucional con dichos proyectos y por ello solicitamos el auxilio de las autoridades judiciales interponiendo la correspondiente querella, para que por parte del órgano judicial se realizasen cuantas investigaciones fuesen necesarias para la aclaración de los hechos, lo cual se ha obviado por completo.
No dudamos lo más mínimo que se está cometiendo una plena vulneración de la “legislación constitucional”, normativa suprema de nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto se está infringiendo el Derecho a la Vida reconocido en el artículo 15 de la Constitución y primero de los Derechos Fundamentales de los ciudadanos, así como su protección penal. Debemos reiterar que el Derecho a la Vida, por pertenecer al rango constitucional y básico para todo Estado de Derecho, está por encima de lo dicho en leyes ordinarias; igualmente, es superior a las leyes ordinarias, el Código Penal, el cual defiende penalmente los derechos fundamentales.
Debemos reiterar que el Derecho a la Vida, por pertenecer al rango constitucional y básico para todo Estado de Derecho, está por encima de lo dicho en leyes ordinarias.
Los Derechos Fundamentales son los componentes estructurales básicos del ordenamiento jurídico que lleva implícito la obligación por parte del Estado de contribuir a la efectividad de tales derechos, concediéndoles la mejor tutela posible. Asimismo, el Derecho a la Vida es la base de todos los derechos fundamentales y por ello representa un valor constitucional que exige la máxima protección de los poderes públicos en un Estado de Derecho.
A mayores, se dice en el Auto de fecha 13 de Octubre de 2008 que “la tesis debe ser rechazada de plano, pues parte de una premisa errónea, cual es otorgar a los embriones “congelados” la titularidad de derechos fundamentales en los términos previstos en el Titulo I de nuestra Carta Magna.”
Es imprescindible precisar, respecto a la alusión de que la argumentación planteada parte de una “premisa errónea”, que si bien la Jurisprudencia Constitucional en varias de sus sentencias no concede la susodicha titularidad a los embriones criocongelados, no sólo no excluye su protección, sino que la confirma.
Igualmente reseñar que nos ha sorprendido la aclaración plasmada en el Auto recurrido en tanto en cuanto se dice que los tres científicos contra los que se dirige la querella “cuyo prestigio internacional y méritos son públicos y notorios al haber sido beneficiarios de múltiples reconocimientos tanto en el ámbito académico como social”. Debemos aclarar que el prestigio personal o profesional no exime en absoluto de responsabilidad en el supuesto de que se cometa un ilícito penal, lo cual es del todo posible por muy conocido que alguien sea e incluso por mucho prestigio que se tenga y así ha sucedido en diversas ocasiones, las cuales nos abstenemos de comentar por entender que no procede al caso planteado.
Igualmente se dice en el Auto recurrido que “Sin embargo, olvida que para ello sería necesario que existieran dudas sobre la legalidad constitucional de la citada ley orgánica 14/06 y de la 45/03 de 21 de noviembre que le servía de precedente, desarrollada por el RD 2132/04 de 29 de octubre. Desde luego la Sala no tiene ninguna acerca de si el legislador se excedió o no de sus competencias, como a continuación motivaremos.”

Y continua diciendo en el siguiente párrafo, en el cual se supone que está motivando su afirmación anterior: “... El progresivo avance y ejecución de dichos proyectos -que según la entidad querellante constituirían el núcleo de la actividad ilícita- se lleva a cabo bajo la supervisión conjunta del Ministerio de Sanidad y del Departament de Sanitat de la Generalitat de Catalunya, únicos competentes para evaluar si se siguen correctamente los protocolos de actuación autorizados por la ley...”.

A través de semejantes aseveraciones se concluye que se otorga plena validez a una acción por el hecho de contar con el visto bueno de la Administración. Entonces, ¿que sucede si la Administración se equivoca? ¿quién controla las actuaciones administrativas? ¿Qué sentido tiene el Principio de Separación de Poderes?; e incluso, ¿quién es el máximo garante del respeto a los derechos fundamentales en un Estado de Derecho?
Por último, se dice en el Auto de fecha 13 de octubre de 2008, al referirse a las alegaciones expuestas en el escrito de querella, que las mismas “... deben ser expuestas en otros foros de debate, completamente ajenos al ámbito penal”.
Entendemos que, con la conclusión expuesta, se relegan las convicciones al ámbito privado, cuando forman parte de las referidas convicciones, no sólo los pensamientos, sino las actuaciones. E incluso, parece excluirse de la protección jurisdiccional los derechos fundamentales, en los casos en los que no existe voluntad política de ello. Es pertinente recordar que los derechos fundamentales son inherentes a la persona; no otorgados, sino reconocidos, por las leyes; y huelga decir que sin este reconocimiento y respeto, cualquier Estado de Derecho perdería su razón de ser y su legitimidad. El reconocimiento y defensa de los derechos fundamentales no dependen, pues, de ningún consenso o foro, sino que tienen que ser defendidos por cualquier Estado mientras éste sea legítimo. Los derechos fundamentales no son algo decidido por consenso, ni opinable, sino que son, reconocidos por el Estado como base para su legitimidad.


VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
Asimismo, a través del Auto de inadmisión de la querella se está denegando a esta parte el acceder al proceso penal, infringiendo el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución.
Tal y como ya hemos expuesto con anterioridad, en las resoluciones recurridas se ha decretado la inadmisión y consecuente archivo de la querella presentada sin haber procedido a efectuar una mínima actividad indagatoria sobre los hechos denunciados.
A pesar de que esta parte ha solicitado diversos medios de prueba, nada ha hecho al juzgador de instrucción para aclarar el alcance de unas investigaciones que atentan directamente al Derecho a la Vida, por su parte la Audiencia Provincial tampoco ha tenido en cuenta dicha vulneración toda vez que se ha insistido en nuestro Recurso de Apelación sobre la total ausencia probatoria; en consecuencia, el órgano jurisdiccional ha infringido su obligación de velar por el cumplimiento de la legalidad e investigar minuciosamente los hechos denunciados, generando una clara indefensión a la recurrente por cuanto carece de autoridad para recabar la totalidad de las diligencias de prueba solicitadas, con las que pudiera proceder la apertura de Juicio Oral.
Entendemos que no cabe una total omisión de diligencias de investigación estando en juego la vulneración del derecho a la vida de seres humanos. Dicha omisión ha pretendido estar amparada indebidamente en un mero supuesto cumplimento de las normas administrativas. Además de que la primera de las investigaciones en España, del mismo tipo de las denunciadas: la obtención de las líneas celulares en España VAL-1 y VAL-2, a partir de embriones humanos congelados, se llevo a cabo sin la autorización de la Comisión de Seguimiento y Control de la Donación y Utilización de Células y Tejidos Humanos, lo cual no fue impedimento para su presentación pública el día 1 de Julio de 2004, y su publicación tanto en medios de comunicación como en una revista científica, no es lo que denunciamos, la adscripción o no a la legalidad ordinaria, ya que lo que denunciamos son delitos penales, vulneración de derechos fundamentales.
En segundo lugar, debemos tener en consideración que el Auto de archivo es una decisión que pone fin al proceso y que por ello debe ser elaborado con las máximas garantías para el ciudadano que reclama el cumplimiento de la legalidad por cuanto dicha resolución supone el denegar el acceso al proceso.
En el caso que nos atañe, la decisión de archivar el procedimiento es todavía más perjudicial para mi mandante puesto que se está discutiendo sobre la posible inconstitucionalidad de una norma, inconstitucionalidad que en caso de ser apreciada por el juzgador sólo podría ser planteada una vez concluso el procedimiento y en el plazo para dictar sentencia, posibilidad que se ha denegado a mi representada al proceder de forma inmediata a dictar Auto de archivo.
A los presentes hechos le son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- COMPETENCIA.
Corresponde al Tribunal al que me dirijo, de acuerdo con lo establecido en el articulo 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
II.- PROCEDIMIENTO.
Corresponde dar a esta demanda de amparo constitucional el curso previsto en los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
III.- LEGITIMACIÓN.
Mi mandante se halla legitimada para la interposición de la presente demanda de amparo, en virtud de lo previsto en el articulo 46.1, apartado b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Además, de conformidad con el articulo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, deberán intervenir en este proceso D. Juan Carlos Izpisúa Belmonte; Dª. Ana Veiga; D. Joseph M. Canals Coll y el Ministerio Fiscal, a los efectos previstos en el apartado 1 de dicho artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
IV.- POSTULACIÓN Y DEFENSA.
Mi mandante comparece representado por Procurador con poder bastante para la interposición del presente recurso de amparo, y cuantos tramites y actuaciones sean necesarios para su desarrollo y terminación, y asistida de Letrado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
V.- REQUISITOS FORMALES.
Se inicia el presente procedimiento por medio de demanda que reúne todos los requisitos exigidos en el articulo 49 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, a la que se acompañan los preceptivos documentos que en dicho precepto se establecen y en la que se justifica la especial trascendencia constitucional del recurso.
Dicha demanda se interpone dentro del plazo previsto en el artículo 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y se cumplen todos los presupuestos para su admisión contemplados en el apartado 1 del indicado artículo 44, especialmente los referidos en los apartados a) y c), como se advierte del examen de los documentos número 4 a 7, acompañados a la presente.
VI.- FONDO DEL ASUNTO.
En cuanto a la fundamentación jurídica de esta demanda, se invoca en primer lugar la vulneración del Derecho a la Vida, reconocido en el artículo 15 de la Constitución, habiéndose producido indefensión a mi mandante por cuanto la decisión de archivo del procedimiento supone dejar impune unos hechos delictivos de consecuencias irreparables, puesto que las investigaciones que se llevan a cabo causan la muerte de embriones humanos.
La vida del nasciturus debe ser considerada como un valor superior del ordenamiento jurídico, susceptible de protección, como presupuesto necesario para la existencia del resto de los derechos fundamentales, puesto que el Derecho a la Vida es el primero y mas importante de todos ellos, tal y como se refleja en nuestro texto constitucional y en la protección internacional del derecho a la vida de todo individuo contenida en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, que igualmente deben interpretarse, como el derecho a la vida del fruto de la concepción en sus diversas fases.
En consecuencia esta parte invoca la doctrina constitucional en sentencias tales como STC 53/1985, de 11 de Abril, en la que expresamente se dice “ De las consideraciones anteriores se deduce que si la Constitución protege la vida con la relevancia a que antes se ha hecho mención, no puede desprotegerla en aquella etapa de su proceso que no solo es condición para la vida independiente del claustro materno, sino que es también un momento del desarrollo de la vida misma; por lo que ha de concluirse que la vida del nasciturus, en cuanto este encarna un valor fundamental –la vida humana- garantizado en el artículo 15 de la Constitución , constituye un bien jurídico cuya protección encuentra en dicho precepto fundamento constitucional” (Fundamento Jurídico 5º)
Y que continua en su Fundamento Jurídico 7º diciendo “La vida del nasciturus, de acuerdo con lo argumentado en los fundamentos jurídicos anteriores de esta Sentencia, es un bien jurídico constitucionalmente protegido por el artículo 15 de nuestra Norma Fundamental”.
Si bien la Sentencia del Tribunal Constitucional numero 53/1985 refiere que no es posible confirmar la titularidad del embrión con respecto al Derecho a la Vida, a pesar de ello en ningún momento dicha titularidad ha sido descartada o negada a lo largo de la referida sentencia, tal y como se pretende en inexactas interpretaciones de sentencias posteriores.
Independientemente a que los no nacidos puedan considerarse en nuestro ordenamiento constitucional como titulares del Derecho Fundamental a la Vida que garantiza el artículo15 de la Constitución, ello, sin embargo, no significa que resulten privados de protección constitucional, pues, «los preceptos constitucionales relativos a los derechos fundamentales y libertades públicas pueden no agotar su contenido en el reconocimiento de los mismos, sino que, más allá de ello, pueden contener exigencias dirigidas al legislador en su labor de continua configuración del ordenamiento jurídico, ya sea en forma de las llamadas garantías institucionales, ya sea en forma de principios rectores de contornos más amplios, ya sea, como en seguida veremos, en forma de bienes jurídicos constitucionalmente protegidos» (STC 212/1996, fundamento jurídico 3º).
Esta es, justamente, la condición constitucional del «nasciturus», según se declaró en la STC 53/1985 (fundamento jurídico 7º) y nos recuerda el citado fundamento jurídico 3º de la STC 212/1996, cuya protección implica, con carácter general, para el Estado el cumplimiento de una doble obligación: «la de abstenerse de interrumpir o de obstaculizar el proceso natural de gestación, y la de establecer un sistema legal de defensa de la vida que suponga una protección efectiva de la misma y que, dado el carácter fundamental de la vida, incluya también, como garantía última, las normas penales».
La investigación con embriones supone la realización de conductas tipificadas expresamente por nuestro Código Penal y el consentimiento de las mismas, aun cuando cuenten con las preceptivas autorizaciones administrativas al amparo de la Ley 14/2006, sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida, suponen la violación de una norma de rango superior como es el Código Penal, que tiene rango de ley orgánica, aparte de la susodicha oposición a la Constitución.
Este es, en consecuencia, el marco constitucional desde el que procede enjuiciar los hechos expuestos, y a los que los mi mandante imputa la vulneración del contenido esencial del derecho fundamental a la vida, puesto que al margen de toda cuestión procesal, lo realmente decisivo es que la vida del nasciturus es un bien jurídico constitucionalmente protegido y por ello entendemos que procede el amparo invocado ante este Alto Tribunal.
Así reiteramos la argumentación de la STC 53/85 “En definitiva los argumentos aducidos por los recurrentes no pueden estimarse para fundamentar la tesis de que al nasciturus le corresponda también la titularidad del Derecho a la Vida pero, en todo caso, y ello es lo decisivo para la cuestión objeto del presente recurso, debemos afirmar que la vida del nasciturus, de acuerdo con lo argumentado en los fundamentos jurídicos anteriores de esta Sentencia, es un bien jurídico constitucionalmente protegido por el articulo 15 de nuestra Norma Fundamental”.
En segundo término se invoca la vulneración del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, reconocido en el articulo 24 de la Constitución, habiéndose producido indefensión a mi mandante, por cuanto el órgano jurisdiccional no ha procedido a realizar medida alguna de investigación de los hechos denunciados, a pesar de que esta parte había solicitado expresamente la practica de diversas diligencias probatorias tanto ante el juzgador de instrucción como en vía de apelación ante la Audiencia Provincial.
A mayores, en todo momento se justifica el archivo del procedimiento alegando que los proyectos de investigación cuentan con las preceptivas autorizaciones administrativas y se desarrollan al amparo de lo establecido en la Ley 14/2006.
No entra el órgano jurisdiccional a valorar si la cobertura legal de las investigaciones científicas infringen la legalidad penal y constitucional, lo cual correspondería en todo caso al órgano competente para el enjuiciamiento y fallo de la cuestión y, por tanto, el archivo de las actuaciones impide juzgar los hechos con claridad.
Es importante recordar la íntima relación existente entre el derecho a la prueba pertinente con otros derechos garantizados en el artículo 24 de la Constitución, entre ellos el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva sin padecer indefensión y precisamente por ello debemos recordar la doctrina constitucional al respecto cuando dice “la eventual conculcación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes solo se produce si las irregularidades u omisiones procesales en materia de prueba han causado una efectiva indefensión a la parte, por lo que, si la indefensión alegada es imputable a una de esas irregularidades u omisiones, la ubicación adecuada de la queja debe ser el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes del articulo 24.2 CE, y a su luz debe examinarse su relevancia constitucional” (STC 35/2001, de 12 de Febrero)
VII.- AMPARO SOLICITADO.
De cuanto se ha expuesto resulta fácil colegir cual es el amparo solicitado por mi representada, que se expone a continuación, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 49.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el restablecimiento de mi mandante en los derechos que han sido infringidos, Derecho a la Vida y Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, y en consecuencia deberá procederse a la reposición de todas las actuaciones, que deberán quedar sin efecto, al momento que se produjo su vulneración, es decir, al momento inmediatamente posterior a la presentación de la denuncia, para que se proceda a realizar una completa investigación de los hechos denunciados.
Todo ello pone de relieve la especial trascendencia constitucional de la petición de amparo que ahora se formula ya que la decisión que se postula de ese Alto Tribunal es relevante para la general eficacia de la Constitución, en cuanto de otro modo el derecho a no padecer indefensión, en la forma en que ha sido desarrollado por la jurisprudencia de ese Tribunal devendría ineficaz vulnerándose, además de no reparar tal lesión, el Derecho a la Igualdad en la aplicación de la ley reconocido en el artículo 14 de la Constitución.
VIII.- ESPECIAL TRANSCENDENCIA CONSTITUCIONAL DEL RECURSO:
Entendemos que es del todo imprescindible la admisión del presente recurso de amparo por cuanto nos encontramos ante la vulneración de derechos de especial relevancia y, en consecuencia, la resolución del mismo entraña una especial trascendencia constitucional, no sólo para la recurrente sino para todo el conjunto de la sociedad.
El derecho a la vida, reconocido y garantizado en su doble significación física y moral por el artículo 15 de nuestro texto constitucional, es la proyección de un valor superior del ordenamiento jurídico constitucional -la vida humana- y constituye el derecho fundamental esencial y troncal, en cuanto representa el supuesto ontológico sin el que los restantes derechos no tendrían existencia posible.
La vida humana en formación es un bien que constitucionalmente merece protección. Si nuestra Constitución protege la vida, no puede desprotegerla en las etapas de mayor indefensión personal. El conseguir el amparo para la defensa del derecho a la vida de los embriones supone reforzar el respeto, de dicho derecho, en cualquier circunstancia y para cualquier ser humano. El derecho a la vida, derecho que comienza a estar vulnerado comenzando por la parte más débil y vulnerable, precisamente la que más merecería protección, con las prácticas denunciadas. Esto no supondría más que el comienzo de la vulneración del derecho a la vida, que luego se irá extendiendo, si no se frena, a otros colectivos (enfermos, ancianos, incluso personas con unas determinadas costumbres que puedan no interesar a los intereses creados, etc. ) con otras pretendidas justificaciones. Si el Tribunal Constitucional no defiende el derecho a la vida de los embriones, se quedaría sin su argumentación fundamental para defender el derecho a la vida de los ya nacidos, e incluso para defender el resto de los derechos fundamentales. No cabe duda de que la no defensa del derecho a la vida de los más indefensos por parte del Tribunal Constitucional, haría caer a éste en descrédito, y lo que es peor, en deslegitimidad.
Nos encontramos ante la existencia de proyectos de investigación con embriones que van en la línea o acompañados de selección genética y prácticas eugenésicas (como en el caso del recientemente nacido bebé medicamento); el supuesto respeto a la vida, en este caso, dependería ya no de la naturaleza humana sino de ciertas características genéticas o bien en función de ciertos intereses (como la posibilidad de curar o no a un hermano). Ello pone en serio peligro a los ciudadanos por cuanto las actuaciones referidas representan una imposición de condiciones y circunstancias al derecho a la vida. Debemos tener en cuenta que la selección genética y la eugenesia acompañante puede extenderse a otras edades. Así por ejemplo en una parte de Holanda, los médicos están obligados a matar al niño con gran tara psíquica si es que los padres no han accedido al aborto. El crecimiento de la falta ética o falta de respeto de los derechos fundamentales hace avanzar a la sociedad en una línea equivocada, llena de problemas como estamos viendo.
Es importante recalcar y proteger el derecho a la vida de los más débiles, como son los no nacidos, por el efecto que tienen las leyes sobre la educación, sobre todo de los más jóvenes. El asumir que se puede atentar contra la vida de los no nacidos hace un daño moral a toda la sociedad, por el ejemplo que se le transmite y por ello, y junto con lo anteriormente expuesto, nuevamente reiteramos que se encuentra sobradamente justificada la especial transcendencia constitucional del presente recurso.


Por lo expuesto,
SUPLICO, que teniendo por presentado este escrito de demanda interponiendo Recurso de Amparo Constitucional, junto con los documentos que se acompañan y copias simples de todo ello, se sirva admitirlo a tramite, se me tenga por comparecido y parte demandante en el presente proceso y en la representación que ostento, entendiéndose conmigo las sucesivas diligencias y que me sea devuelto el poder presentado por necesitarlo para otros usos; tenga por deducida demanda promoviendo recurso de amparo contra las resoluciones judiciales mencionadas en el cuerpo del escrito, acordando dar vista a intervenir D. Juan Carlos Izpisúa Belmonte; Dª. Ana Veiga; D. Joseph M. Canals Coll y el Ministerio Fiscal, previo el trámite que establece el artículo 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y demás que se estimen oportunos, para en su día dictar sentencia en la que estimando este recurso, se acuerde el restablecimiento de mi mandante en los derechos infringidos, en los términos que han quedado indicados en el fundamento de derecho séptimo de esta demanda y que consiste en declarar la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales:
Auto de fecha 9 de Marzo de 2007 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 6 de Barcelona.
Auto de fecha 13 de Octubre de 2008 dictado por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona.
Por ser Justicia que solicito en Madrid, a 4 de Diciembre de 2008.
Lcda. Cristina Taibo Lopez Proc. Paloma Rabadán Chaves
Colegiada 3.996 Colegiada 872
OTROSI DIGO, que ante la imposibilidad de reparar el daño generado, por cuanto estamos hablando de la existencia de vulneración de Derechos Fundamentales cuyo origen se encuentra en un procedimiento penal en el que se denuncian delitos de consecuencias irreversibles; interesa se declare de modo cautelar la suspensión de la destrucción de embriones humanos en los centros citados en el escrito de querella así como la fecundación de embriones sin la finalidad de la procreación; en tanto no se resuelva el presente recurso.
SUPLICO AL JUZGADO, que tenga por efectuada esta manifestación y acuerde de conformidad.
Lugar y fecha ut supra.

No hay comentarios: